Rad. 52788 Impugnación de acción de Habeas Corpus Elvis Pabins CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP2020-2018 Radicación No. 52788 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante ELVIS PABINS, contra la providencia del 13 de abril de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor.
ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio, concedió a ELVIS PABINS libertad condicional, previo pago de caución prendaria que asciende a la suma de 4 S.M.L.M.V. Sin embargo, en el numeral primero de la parte resolutiva del aludido proveído fue relacionada, presuntamente, una persona diferente al destinatario del mencionado subrogado, lo cual genera al accionante «incertidumbre frente a la materialización» de dicho beneficio. 2.
El demandante protesta porque: (i) la citada agencia judicial no ha corregido la referida determinación, en relación con el presunto «error» cometido en la parte resolutiva, respecto de su nombre y documento de identidad; y (ii) dicha autoridad, supuestamente, ha incurrido en mora, pues no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso el interesado contra la señalada providencia, a efectos que lo exoneren del pago de la caución prendaria. 3.
La Magistrada a quien correspondió conocer y resolver esta acción concluyó que la misma es improcedente, tras considerar que la privación de la libertad que está padeciendo ELVIS PABINS es legal, por cuanto fue producto de la sentencia condenatoria emitida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (autoridad competente), al hallarlo responsable por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sumado a que la concesión de la libertad condicional fue producto «de un subrogado penal y no por el cumplimiento de la totalidad de la pena». 4.
Frente a la supuesta falta de materialización del beneficio administrativo de la libertad condicional, la funcionaria A quo manifestó que, de acuerdo con el informe rendido por el fallador accionado, no ocurrió tal «error», pues «la providencia original que reposa en el expediente se encuentra con los datos correctos y la imprecisión advertida por el accionante obedeció a que se traspapeló la hoja de una providencia diferente, debido a las sendas notificaciones que el encargado de dicha tarea debe realizar a diario», lo cual puede superarse con «una solicitud elevada al Juez que vigila la pena y no acudir de manera directa a la presente acción constitucional». 5.
En relación con la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en punto a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la providencia que supeditó el señalado subrogado penal al pago de la caución, expresó que «el juez natural para resolver si es procedente o no exonerar a una persona de una caución de tipo dinerario es el ejecutor de la pena y no el juez constitucional y menos por la vía del habeas corpus». 6.
Finalmente, la funcionaria A quo sostuvo que si «la súplica radica en la no atención del aludido recurso por parte del juez accionado, los derechos que presuntamente se vulnerarían con esa omisión son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Por tanto, el mecanismo idónea «para demandar la salvaguarda de dichas prerrogativas es el contenido en el artículo 86 de la Constitución nacional (sic) y no el habeas corpus, máxime cuando la privación de la que hoy es objeto el demandante está respaldada por la vigilancia de un fallo condenatorio». 7.
El condenado ELVIS PABINS, impugnó la anterior decisión, arguyendo que la acción de Habeas Corpus sí es procedente en este caso, habida cuenta que está en vilo su derecho fundamental a la libertad, por cuanto el Juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que sujetó el plumencionado subrogado al pago de una caución prendaria, sumado a que «no se ha tenido en cuenta mi condición de extranjero carente de recursos económicos y sin posibilidad de obtenerlos, sin familia a la que pudiera acudir con el fin de que me prestaras su colaboración para el pago de la caución», así como la jurisprudencia sobre la temática.
CONSIDERACIONES 1. El Habeas Corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos. 2.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada, porque, indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de Habeas Corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. 4.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 5.
En ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 6.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico en este asunto se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para resolver la inconformidad del condenado ELVIS PABINS, consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que, presuntamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ha incurrido en mora frente a la definición del recurso de reposición que interpuso contra el proveído que supeditó su libertad condicional al pago de una caución, por cuanto, en su criterio, no puede exigírsele tal presupuesto, porque (i) no posee recursos económicos, (ii) es extranjero y (iii) no cuenta con familia en el territorio nacional, para que le preste dinero. 7.
Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, como parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. 8.
En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, así como desacatamiento del precedente judicial, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite. 9. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886). 10.
En este asunto es incuestionable que el condenado ELVIS PABINS cuenta, al interior del proceso, con la posibilidad de solicitar su libertad condicional y así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite interpuso recurso de reposición contra la providencia que accedió a dicho subrogado penal, previo pago de una caución prendaria, el cual se encuentra en curso de decidirse, luego es a sus resultas a las que ha de atenerse. 11.
Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, así como su exoneración o no del pago de la mencionada caución, es claro, tal y como lo sostuvo la funcionaria A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos aun cuando la pretensión del condenado ELVIS PABINS no es cierta, directa y principalmente su excarcelación por estructurarse algún motivo legal para ella, sino la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior de Buga denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por ELVIS PABINS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado 9