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AHP2013-2016(47863)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 47.863 Impugnación Robinson Díaz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CONJUEZ PONENTE AHP 2013 – 2016 Radicación No.: 47.863 Bogotá D. C, ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 1º de abril del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 4 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, con el fin de que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Fue capturado, por cuenta de ese trámite el 23 de agosto de 2014. 2.

Surtido el procedimiento de que tratan los artículos 490 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, el 14 de octubre de 2015 emitió concepto, favorable por unos hechos, y desfavorable por otros. No obstante lo anterior, de manera oficiosa, mediante providencia del 24 de febrero de 2016, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del concepto proferido. 3.

El defensor de DÍAZ RODRÍGUEZ solicitó al despacho del Magistrado ponente del asunto, que decretara la libertad de su defendido, pero mediante auto del 8 de marzo de este año, se dispuso enviar la petición, por competencia, al Fiscal General de la Nación. 4. Acudió el defensor del solicitado en extradición a la acción constitucional de hábeas corpus.

Precisó que su protegido está privado de la libertad, exclusivamente por esa actuación y sufre de graves quebrantos de salud. Explicó que a pesar de esa situación y de que el 16 de marzo siguiente reiteró la petición de excarcelación a la Fiscalía General de la Nación, esa entidad, a la fecha ha guardado silencio. Pidió en consecuencia, que se restablezca el derecho fundamental a la libertad que le asiste a su defendido.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que la solicitud de extradición se formalizó dentro de los 60 días siguientes a la captura del requerido, por lo que no era procedente decretar su libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. Además, si pidió a la Fiscalía General de la Nación la libertad del reclamado, pero esa entidad no se ha pronunciado, no puede predicarse que tal proceder vulnere la garantía en comento, sino «a lo sumo la del debido proceso», para lo cual debe acudir es a la acción de tutela.

Y añadió que «acorde con la información contenida del SISIPEC WEB», DÍAZ RODRÍGUEZ se encuentra recluido como sindicado del proceso 903763, siendo ese trámite donde debe formular la petición de libertad, al no ser el hábeas corpus un medio para reemplazar los cauces ordinarios de defensa. Por tales razones, negó la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el defensor del detenido, quien insiste en que se mantiene privado ilegalmente de su libertad.

Explica que la norma procesal penal no le confiere un término a la fiscalía para resolver la solicitud que le formuló, pero si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está próxima a emitir el concepto de rigor «y del cual ya sabemos cuál será el resultado», debe decretarse la excarcelación, pues «el derecho a la libertad no debe ser inaplicado por encima de una norma procesal que inclusive no limita ni establece términos en el caso que nos ocupa».

Entonces, si la decisión será favorable a sus intereses, debe prevalecer la libertad como garantía sustancial. Solicita en consecuencia, que se decrete ésta de manera inmediata. CONSIDERACIONES 1. Mediante auto de la fecha, en Sala de conjueces se declararon fundados los impedimentos que los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia elevaron para conocer de la presente acción constitucional. 2.

El suscrito Conjuez, es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1º de abril de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 3.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 4.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 5.

Cuando existe un proceso en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 6.

Para el trámite de extradición, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal establece los eventos en los que resulta procedente conceder la libertad al requerido. Señala ese apartado: CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. La citada disposición, le asigna competencia, exclusivamente, al Fiscal General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición. 7.

En el presente asunto, ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del Fiscal General de la Nación, pues recuérdese que mediante resolución del 4 de agosto de 2014, ese funcionario decretó su captura. Entonces, a él le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido dentro del trámite de extradición, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De otra parte, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, la Sala de Casación Penal señaló que: …la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática que ahora es objeto de debate.

Es claro que dentro del trámite de extradición el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que, al accionante le corresponde ventilar su tesis ante ese funcionario y no por esta vía, como en efecto sucedió. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar en esta excepcional sede si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación, quien es el encargado de valorar las razones del peticionario.

Proceder de tal manera, quebrantaría el principio de independencia de ese servidor, en el entendido que se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos en la norma procedimental penal para definir el asunto. Y para el caso, está en curso que se resuelva la solicitud que formuló el defensor en aras de obtener la libertad del reclamado, frente a lo cual informó dentro del presente trámite la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía[footnoteRef:1], que «dichas solicitudes de libertad se encuentran en trámite para decisión del señor Fiscal General de la Nación». [1: En respuesta allegada después de la emisión del fallo de primer nivel, obrante a folios 71 a 78 del cuaderno original.] Y agregó: …se informa que una persona que se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, puede acceder a su libertad, siempre y cuando se cumpla algunas de las siguientes causales: · Vencimiento de términos para ordenar la captura con fines de extradición conforme a una retención con fundamento en notificación roja de INTERPOL (Decreto 3860 del 14 de octubre de 2011). · Vencimiento del término para la presentación de la solicitud formal de extradición por parte del país requirente, o cuando se exceda el término para efectuar la entrega al Estado extranjero (Art. 511 de la Ley 906 de 2004 o los consagrados en los respectivos tratados de extradición). · Concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia (Art. 501 Ley 906 de 2004). · Negación de la solicitud de extradición por parte del gobierno nacional (Art. 503 Ley 906 de 2004). · Retiro de la solicitud de extradición por parte del Estado que así lo haya solicitado.

Así las cosas, a la fecha, es evidente que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ha advertido la existencia de alguna de las mencionadas causales, motivo por el cual dicho ciudadano permanece privado de su libertad.[footnoteRef:2] [2: Ídem.] Además, si bien el defensor funda la petición de hábeas corpus en que, en su criterio, la Sala de Casación Penal proferirá concepto desfavorable a la extradición de su defendido, no es posible avalar ese argumento, pues tiene sustento en una situación incierta y que, a la fecha de emisión de la presente providencia, no ha sucedido. 8.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito CONJUEZ DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 1º de abril de 2016, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el defensor de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2