Micelio
AHP1996-2018(52777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016

Habeas Corpus 52777 Andrés Elías Murcia Pérez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP1996-2018 Radicación n.º 52777 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 10 del presente mes y año, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por Andrés Elías Murcia Pérez, actualmente privado de la libertad y procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la actuación que llega al Despacho, se extrae que Andrés Elías Murcia Pérez se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 12 de abril de 2016, fecha en la cual fue imputado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 28 de julio de 2016 ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, y la preparatoria el 14 de septiembre siguiente.

El juicio oral se inició el 2 de noviembre de 2016 y continuó el 23 de enero, 4 de mayo y 5 de septiembre de 2017; su reanudación fue aplazada el 1º de noviembre del mismo año y el 30 de abril de 2018. Se prevé su continuación para el 21 de mayo del año en curso, quedando pendiente la presentación de alegatos finales y el anuncio del sentido del fallo. 3.

De manera paralela, el defensor del acusado formuló solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento, la cual fue denegada en primera instancia el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado 3.º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta y confirmada en segunda por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de la misma ciudad.

El fundamento de dicha determinación fue la no concurrencia de los presupuestos del numeral 6.º del artículo 317 del C. de P. P., y que la fiscalía todavía estaba habilitada para reclamar la prórroga de la medida de aseguramiento. 4. Por intermedio de una nuevo defensor, el accionante, con sustento en el parágrafo 1.º del artículo 307 del C. de P. P., solicitó una vez más la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.

Dicho asunto le correspondió al Juzgado 5.º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, despacho que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 7 de mayo de 2018; la diligencia fracasó, pues tras una espera de 20 minutos, el representante de la fiscalía no concurrió debido a su participación en otra diligencia judicial.

La audiencia, entonces, fue reprogramada para el 23 de mayo de 2018. III.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante señala que el juzgado, al fijar la fecha para resolver sobe la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural, rebasó en dos oportunidades el término de tres días que establece la ley. Agrega que en una primera oportunidad solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, reclamo que fue negado en primera instancia por el Juzgado 3.º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta.

Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1.º Penal del Circuito, con fundamento en que no habían transcurrido los 300 días de que trata el artículo 317, numeral 6.º., y en que: “ el juez debía tener en cuenta los fines de la imposición de la medida de aseguramiento…, que puede haber duplicidad de términos y la fiscalía no la había solicitado y aún no estaba inhabilitada para ello ”.

Indica que, por medio de un nuevo defensor, solicitó nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento, asunto que le correspondió al Juzgado 5.º Penal Municipal con función de control de garantías. La audiencia preliminar fue fijada para el 7 de mayo de 2018, pero no se celebró por cuanto la fiscal adujo no haber sido enterada y, además, en aquel momento se encontraba en otra diligencia judicial.

Pese a los ruegos de la defensa, al final la audiencia no se llevó a cabo y fue fijada para el próximo 23 de mayo. Dice que se encuentra privado de la libertad desde hace más de dos años y, por tanto, tiene el derecho a la libertad inmediata de manera automática, pues la medida de aseguramiento no puede exceder de un año, y la fiscalía no ha solicitado su prórroga.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, en síntesis, porque la libertad del procesado debe ser resuelta al interior del proceso penal. Adujo que dicho asunto ya fue estudiado en una oportunidad por el juez natural en las dos instancias, motivo por el cual no se trata de una privación o prolongación ilegal de la libertad.

Lo que aquí se analiza y es objeto de estudio es el trámite surtido con ocasión de la segunda solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Sostiene que si bien es cierto que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 12 de abril de 2016, también lo es que: “ se acreditó únicamente haber intentado en una oportunidad la evacuación de la audiencia respectiva, que fue reprogramada para el día 23 de mayo de 2018… por lo que se encuentra aún pendiente la resolución del presente asunto por parte del juez natural y no encuentra la Sala Unitaria ajustado a criterios de razonabilidad para desplazarlo en esta instancia ”.

V. EL RECURSO El accionante sostiene que la ley no determina que deban ser varias las ocasiones que deba esperar para hacer efectivo su derecho fundamental a la libertad por causa de lo previsto en el parágrafo del artículo 307 del C de P. P. Alude a la costumbre arraigada en esa ciudad –Santa Marta- de aplazar las diligencias por ausencia de las partes, como como sucedió en este caso.

Agrega que el expediente contiene todos los elementos necesarios para que su caso sea resuelto y que en sede de instancia el juzgado resolvió de manera distinta a lo solicitado por su defensor. Discrepa de la decisión proferida por el Juzgado 1.º Penal Municipal de control de garantías, en el sentido de que la fiscalía aún estaba habilitada para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento.

Insiste en que ha transcurrido el año al que se refiere el artículo 307 del C. de P. P., sin que la fiscalía hubiera solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento intramural. Solicita, con fundamento en el parágrafo del art. 307 del estatuto procesal penal, se ordene su libertad, como consecuencia de la modificación de la medida de aseguramiento.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ” 2.

En el caso concreto, confrontados los anteriores lineamentos con la realidad procesal, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. Las razones son las siguientes: 2.1. Surge nítido que la acción constitucional no cumple la función para la que está destinada, pues, en este caso, se emplea para desplazar la competencia que le asiste al juez natural para resolver -en primera y segunda instancia- la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

La diligencia correspondiente, en la que se habrá de decidir lo pertinente, tendrá lugar el próximo 23 de mayo, de suerte que no existe todavía una determinación judicial que configure una clara vía de hecho violatoria de la garantía fundamental a la libertad personal, y que sea susceptible de corregir por vía del habeas corpus. El accionante lamenta que la celebración de la audiencia hubiera fracasado en una primera oportunidad -el pasado 7 de mayo- y, aun cuando le asiste razón en reprochar los efectos del aplazamiento de las diligencias judiciales, tal cosa no puede ser suficiente para desconocer el debido proceso, o arrogarse el juez constitucional, por vía de un mecanismo excepcional, competencias que le son ajenas, además porque en la decisión de aplazamiento no se observa una dilación abiertamente irracional.

Lo cierto -se insiste- es que es al juez con función de control de garantías a quien corresponde, dentro de los cauces que ofrece el proceso penal, resolver la petición de sustitución de medida de aseguramiento en primera instancia, en una determinación susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios, sin que se observe –a pesar del aplazamiento decretado- una situación de trasgresión al acceso a la justicia, ni mucho menos una decisión de fondo constitutiva de vía de hecho. 2.2.

Ahora bien, el accionante alude a una solicitud anterior en el mismo sentido, la cual fue resuelta de manera negativa en sendos autos del 3 de agosto y 24 de octubre de 2017, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por los juzgados 3.º Penal Municipal con función de control de garantías y 1.º Penal del Circuito de Santa Marta.

Al respecto, debe decirse que con el trámite de instancia, que culminó con una decisión -de la cual discrepa el hoy accionante- que contiene una motivación apoyada en un conjunto de juicios jurídicos y probatorios, se cumplió el debido proceso, de suerte que no puede la Corte, por vía de la acción constitucional de habeas corpus, entrar a revisar, como si fuera una tercera instancia, lo resuelto en aquellas decisiones.

Como bien lo acotó el Magistrado a quo, lo que es objeto de esta acción es la situación posterior suscitada a partir del día 7 del presente mes y año, la que en los próximos días sería decidida por el juez natural, mediante los cauces ordinarios del proceso. 2.3. Adicionalmente, no se puede perder de vista que el reclamo del accionante lleva aparejado un análisis jurídico que sería del todo extraño a la naturaleza de la acción de habeas corpus.

En este sentido, recuérdese que la sustitución de la medida de aseguramiento intramural requiere, conforme lo establece el artículo 307 del C. de P.P., en sus parágrafos primero y segundo (adicionados por la Ley 1760 de 2015 y modificados por la Ley 1786 de 2016), un estudio ponderado sobre los presupuestos del artículo 308 del mismo estatuto (requisitos de la medida de aseguramiento), así como sobre “ el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo ”.

Evidentemente tales cuestiones son extrañas a los fines de la acción de habeas corpus, y es por esto que, previo debate por parte de los intervinientes, deben ser resueltas en sede de instancia por los jueces competentes, quienes cuentan con los elementos necesarios para pronunciarse sobre ellos. Como tal cosa aún no sucede –se reitera- por sustracción de materia no es posible emitir un pronunciamiento en esta sede extraordinaria. 3.

En conclusión, no existe una ilegalidad en la privación de la libertad del accionante Andrés Elías Murcia Pérez, motivo por el cual la providencia del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Constitución y la ley, VI.

R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 10 de mayo de 2018, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus solicitado en su propio nombre por Andrés Elías Murcia Pérez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13