Proceso 43.614 Habeas Corpus JAIME RODRIGO CAHUASQUI y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP1983-2014 Radicado n°43.614 Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA MAJI contra la decisión proferida el 16 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA MAJI interpusieron la acción constitucional de Habeas Corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, señalando que se encuentra privados de su libertad desde el día 3 de abril del presente año, al parecer como consecuencia de una orden de captura impartida con fines de extradición. Desde esa fecha, hasta el día 10 de abril, según afirman, se encuentran retenidos en las instalaciones de la DIJIN, sin que hayan sido notificados de las razones por las cuales se ordenó su privación de la libertad.
Aseveran en su solicitud, que solamente hasta el día 13 de abril les fue practicada la reseña, con el pretexto de que se había pretermitido involuntariamente dicho procedimiento en el momento de su aprehensión. En conclusión, dicen, han transcurrido más de treinta y seis horas, sin que se les haya enterado de las razones de la captura y notificado de la presunta sentencia que por la probable comisión de un delito de homicidio, habrían sido condenados en el vecino país ecuatoriano. 2.- El Magistrado sustanciador, mediante providencia del 15 de abril de éste año, admitió la acción pública, ordenó requerir a la División de Investigación Criminal e Interpol – Dijin –, a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes a la captura de los accionantes, y dispuso llevar a cabo diligencia de inspección judicial a las dependencias en donde los accionantes se encuentran privados de la libertad (fs. 8 cuaderno principal). 3.- El 16 de abril del presente año, la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: “Negar el habeas corpus interpuesto por el señor JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y la señora LUZ MARIA BAGUA MAJI, por las razones expuestas en esta providencia.” (fs., 226 y ss., cuaderno principal) LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, se hizo alusión al desconocimiento que en forma personal manifestó tener de las razones de su captura el señor CAHUASQUI GUAMAN, y del conocimiento que dijo tener la señora BAGUA MAJI acerca del homicidio de un abogado ecuatoriano, actuación en la que estaría involucrado un hermano de la accionante, pero sin que ella sepa mayores detalles del proceso.
Se indició en la decisión que la Fiscalía General de la Nación, informó que la captura obedeció a las notificaciones rojas de interpol números A-7544/11 – 2013 y 7846/12 – 2013, expedidas por la República del Ecuador, como quiera que los ciudadanos, “son requeridos por las autoridades judiciales de ese país por el delito de homicidio en la modalidad de sicariato y que esta detención se realizó con fundamento en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y el decreto 3860 de octubre 14 de 2011.” Señaló, con base en el informe antecedente, que los individuos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación el día 4 de abril del presente año, y que atendiendo la nota diplomática de la Embajada del Ecuador 4-2-152/2014 del 9 de abril de 2014, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de abril del presente año, ordenó la captura de los ciudadanos ecuatorianos mencionados, acto que se negaron a suscribir en el momento de su notificación. Precisó la Fiscalía, añade la sentencia, que: “La captura con fines de extradición no es susceptible de control por parte del Juez de función (sic) control de garantías, por cuanto a ese procedimiento no se le aplica el procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004.” Luego de destacar que la captura de los ciudadanos ecuatorianos indicados obedeció a órdenes internacionales y de corroborar la negativa de los accionantes a notificarse de las decisiones proferidas en su contra, el Tribunal declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, manifestando que la extradición es un trámite administrativo y judicial, en el cual las normas que regulan la captura con fines de extradición tienen fundamento en la cooperación internacional.
En ese orden, estableció el Tribunal que de conformidad con el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, luego de verificarse la aprehensión atendiendo requerimientos internacionales, el Fiscal General de la Nación debe emitir en un lapso no mayor a cinco días la respectiva orden de captura, procedimiento que efectivamente se cumplió y que no tiene tacha ni censura alguna.
Declaró, en consecuencia, la improcedencia de la acción constitucional invocada. Al ser notificados de dicha decisión, los accionantes manifestaron que apelaban la determinación. Le Corresponde a la Corte decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y 1º, de la Ley 1095 de 2006, el habeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional, de la cual disponen las personas con el fin de defender su derecho a la libertad personal cuando han sido ilegalmente privados de ella o se prolonga ilícitamente su libertad.
Desde el punto de vista constitucional la libertad es presupuesto de la dignidad humana y fundamento del Estado Constitucional (Preámbulo y artículo 28 de la Constitución Política). Por lo mismo, de acuerdo con las disposiciones indicadas, toda persona es libre, y solo puede ser detenida en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
En defensa de ese derecho, el Constituyente plasmó en el artículo 30 de la Constitución Política, y el legislador desarrolló mediante la ley 1095 de 2006, la acción de Habeas Corpus como un instrumento de defensa excepcional de la libertad, para aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas desbordan sus competencias e ilegalmente afectan la libertad de una persona, bien cuando la aprehenden materialmente sin que se cumplan los presupuestos de la captura en flagrancia, o cuando ordenan limitar la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, sin orden judicial previa, o cuando ilegalmente prolongan la privación de la libertad, debiendo defenderla.
Segundo. A esta gama de eventos que facultan la privación de la libertad, debe agregarse la captura con fines de extradición, en la cual, con fundamento en principios de cooperación internacional, la aprehensión de una persona se produce atendiendo la orden roja proferida por un país requirente, como lo dispone el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.” En tales eventos, contra la persona retenida, el Fiscal General de la Nación, “dentro de los cinco días hábiles siguientes” a aquel en que el capturado es puesto a su disposición, debe proferir en su contra orden de captura, de conformidad con el artículo 1º, del decreto 3860 de 2011, actuaciones que en este caso se satisfacen impecablemente y están por lo tanto por fuera de cualquier cuestionamiento.
Por eso, la acción interpuesta en la cual los accionantes denuncian incluso la vulneración de sus derechos constitucionales, tales como el de ser informados de las razones de la captura (artículos 29 de la Constitución Política y 303 de la Ley 906 de 2004), carecen, por lo probado en el trámite, de fundamentos que respalden sus inexactas afirmaciones.
En éste sentido, debe advertirse que de conformidad con el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, los ciudadanos fueron informados de sus derechos constitucionales y legales, y entre ellos acerca del motivo de su captura, hecho que se consignó en el acta correspondiente en la cual se estamparon las huellas digitales de los accionantes (fs. 40 y 9 6 cuaderno principal).
Por lo mismo, la aprehensión, formal y materialmente, no tiene objeción alguna desde el punto de vista constitucional y legal. Tercero. De manera que de las diligencias practicadas por el Tribunal se puede deducir fundadamente que en ninguna ilegalidad han incurrido las autoridades públicas, y por el contrario, ha quedado en evidencia el respeto por los principios que gobiernan la retención de las personas en el marco de la cooperación internacional.
En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada. DECISION Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar en todas sus partes la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA MAJI.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2