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AHP1981-2018(52771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicado No. 52771 ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP1981-2018 Radicado N° 52.771 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR y su defensora, contra la decisión de 11 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo legalizó su captura, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

El 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien señaló el 5 de septiembre de 2018 como fecha para celebrar audiencia preparatoria, transcurriendo 241 días sin que iniciara el juicio oral, razón por la cual se configura la causal de libertad prevista en el artículo 317-5 del C.P.P. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Radicada la acción constitucional el 10 de mayo de 2018[footnoteRef:1], la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento en la misma fecha[footnoteRef:2] y ordenó oficiar a la Juez Tercera Penal del Circuito, al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Fiscal 15 Seccional, todos de Sincelejo- Sucre, para que se pronunciaran sobre la demanda de habeas corpus [footnoteRef:3]. [1: Folios 15v ] [2: Folios 10v y 11 ] [3: Folio 13 ] 2.

La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo señaló que el 11 de mayo de 2017, en virtud de orden de captura fue privado de la libertad ÒSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR y el 12 del mismo mes y año se legalizó su aprehensión, al día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación y se inició audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la que culminó el 22 de mayo del mismo año, disponiéndose privarlo de la libertad en su lugar de domicilio.

Aclaró que el accionante apeló la legalización de captura pero desistió del recurso el 6 de junio de 2017. Informó que fue radicada audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento pero fue desistida por su abogado y el 24 de abril de 2018 la Fiscalía solicitó prórroga de medida de aseguramiento, empero, al existir un impedimento con uno de los abogados, fue devuelta la actuación al centro de servicios y remitida al Juzgado Tercero homólogo, quien el 3 de mayo siguiente aceptó el impedimento y fijó fecha para celebrar la audiencia el 18 del mismo mes y año[footnoteRef:4]. [4: Fls 17 y 18 ] 3.

La Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre indicó que el 13 de septiembre de 2017 avocó conocimiento de la actuación seguida en contra del accionante y otros, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, celebrándose audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de 2018, luego que uno de los defensores no asistió a la primera fecha programada.

Se dispuso el 10 de mayo de 2018 para celebrar audiencia preparatoria, sin embargo, un defensor de uno de los acusados, solicitó el aplazamiento, por lo que se reprogramó la diligencia para el 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:5]. [5: Fls. 19 y 20 ] 4. El Fiscal 15 Seccional de Sincelejo- Sucre informó que el 21 de mayo de 2018 se convocó para el desarrollo de audiencia de libertad por vencimiento de términos, razón por la cual la acción constitucional invocada no resulta procedente, en tanto se trata de un mecanismo subsidiario y, en todo caso, también se encuentra pendiente la celebración de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, la que fue solicitada el 20 de abril hogaño[footnoteRef:6]. [6: Fls. 21 a 26 ] 5.

El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resaltó que el 3 de mayo de 2018 recibió solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, fijando el 18 del mismo mes y año para su celebración. A su paso, el 8 de mayo de 2018 recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el accionante, por lo que se señaló el 21 del mismo mes y año como fecha para su celebración. Explicó que la mora en la fijación de las fechas obedeció a la apretada agenda y a que a la titular del despacho se le había autorizado el disfrute de vacaciones desde el 10 al 31 de mayo hogaño y no se tenía certeza de la fecha en que se cumpliera el respectivo trámite administrativo, una vez posesionado el reemplazo de la titular, tuvo que declararse impedido en tanto fungió en pretérita oportunidad como apoderado del ahora accionante[footnoteRef:7]. [7: Fls. 28v a 43v ] 6.

El 11 de mayo del presente año, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR. 7. Contra la anterior determinación, ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR y su apoderada apelaron la decisión, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 16 de mayo hogaño. LA DECISIÓN IMPUGNADA Estimó la Magistrada cognoscente que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión legalmente adoptada.

Aunado a ello, no puede invocarse la acción de habeas corpus para que se decrete la libertad por vencimiento de términos, pues debe ser evacuada dentro del proceso penal, pues una decisión en contrario desnaturalizaría la acción constitucional. Resalta que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada y se encuentra a la espera de su celebración y, aun cuando se superó el término previsto en el artículo 160 del C.P.P., ello no habilita inmediatamente la procedencia de la acción, más cuando el juzgado al que correspondió por reparto esa solicitud se encuentra congestionado con peticiones del misma naturaleza que fueron radicadas con antelación, por lo que el señalamiento de la diligencia no resultó caprichoso.

Así las cosas, al considerar que lo que se pretende es anticipar el pronunciamiento acerca de la libertad del acusado, invadiendo las esferas del juez natural, negó por improcedente la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.

Por su parte la defensa del accionante señaló que la acción constitucional no estaba dirigida a cuestionar la privación de la libertad sino la prolongación ilícita de la misma, pues se han superado los 240 días previstos por el legislador para dar inicio al juicio oral, sin que se adelante esa etapa procesal, por lo que se acredita la causal de libertad prevista en el artículo 317-5 del C.P.P. Destaca que aun cuando no se desconoce la carga laboral del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y los asuntos administrativos ocurridos, ello no puede trasladársele a su asistido y la dilación en que el funcionario judicial se pronuncie sobre su libertad activa la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 11 de mayo de 2018, proferida por una Magistrado de la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, es un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías[footnoteRef:9], en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.

Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. [9: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3. En el caso en estudio, ha de anticiparse que ÓSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR se encuentra privado de la libertad en forma legal, pues según se acreditó en el paginario, sobre él pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por un juez constitucional, cuya legalidad no se cuestiona, además, tampoco se advierte una prolongación ilegal de la misma, como pasa a indicarse.

Indicó la Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre que el 11 de septiembre de 2017 fue radicado el escrito de acusación y el 13 de septiembre de 2017 ese juzgado avocó conocimiento de la actuación seguida en contra del accionante y otros, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, celebrándose audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de 2018, sin que a la fecha se haya llevado a cabo audiencia preparatoria, pues se dispuso su celebración el 18 de septiembre de 2018, luego que uno de los abogados –diferente a quien apodera los intereses del accionante- solicitó aplazamiento.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad indicó que el 8 de mayo de 2018 fue radicada por la defensa del actor solicitud de libertad por vencimiento de términos y toda vez que la titular del despacho se encontraba gozando de vacaciones y no se tenía certeza de la fecha en que fuera nombrado el funcionario que cubriría ese periodo, se dispuso el 21 del mismo mes y año para su celebración. Además, el 10 de mayo de 2018, una vez tomó posesión el nuevo juez, al advertir una causal de impedimento, al día siguiente lo manifestó y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales con oficio Nº805, para impartirle el trámite pertinente.

Bajo ese panorama, conviene señalar que de manera pacífica e invariable, se ha sostenido que las peticiones de libertad de quienes se encuentran afectados con una medida de aseguramiento vigente, deben ser presentadas ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, mecanismo que, según obra en el plenario, no se ha agotado, en tanto se está dando trámite al impedimento manifestado por el Juez que le correspondió el conocimiento del asunto.

Aunado a ello, de las respuestas y piezas procesales allegadas, no se aprecia que el Juzgado con Función de Control de Garantías, a quien correspondió por reparto resolver la libertad por vencimiento de términos incurrió en una vía de hecho al no resolver la petición dentro del término previsto en el artículo 161 del C.P.P., pues la no celebración de la referida audiencia, lejos está de obedecer a una negación de administración de justicia caprichosa, por el contrario, en aras de garantizar la imparcialidad de la actuación y respetar el debido proceso, el juez cognoscente manifestó su impedimento para actuar y actualmente se está surtiendo este trámite.

En tal orden, la acción de habeas corpus no puede ahora invocarse para sustituir al funcionario judicial competente para resolver la libertad por vencimiento de términos, pues: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario [footnoteRef:10]. [10: CSJ SP 15 Nov. 2007,Rad.

No. 28747] No puede desatenderse que al accionante no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, por el contrario, el juez competente, con plena observancia del debido proceso y en aras de garantizar los principios rectores del proceso penal impartió el trámite pertinente, razón por la cual al estar pendiente de resolverse dentro de las cauces normales del proceso, la petición de libertad impetrada por el accionante, el juez constitucional no se encuentra legitimado para intervenir, pues de lo contrario desconocería la naturaleza excepcional de la acción que ahora se invoca.

Corolario de ello, y como lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:11], como quiera que el juez competente no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad elevada por el accionante y con ello no se han agotado los mecanismos previstos al interior del proceso, se impone la confirmación de la decisión impugnada. [11: AHP1452-2018] Finalmente, se hace un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Sincelejo- Sucre y al Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de esas ciudad para que en adelante impartan un trámite preferente a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pues la dilación en el desarrollo de estas audiencias es contraria a una interpretación constitucional donde prima la libertad personal como derecho fundamental y, en ese sentido, otorgue un trámite expedito al impedimento manifestado el 11 de mayo de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo negó por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por ÒSCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12