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AHP196-2020(56926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 56926 Luis Amado Cantillo Sobrino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP196-2020 Radicación n.º 56926 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Enrique Manuel Cantillo Mesino, agente oficioso de Luis Amado Cantillo Sobrino, frente a la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos: Manifiesta el señor ENRIQUE MANUEL CANTILLO MESINO, en calidad de agente oficioso, que el señor LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, fue capturado el día nueve (09) de mayo de 2018 en la Isla de San Andrés, por el delito de concierto para delinquir agravado, y trasladado a la ciudad de Cartagena, en donde fueron llevadas a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, con posterioridad la Fiscalía a cargo en fecha seis (06) de septiembre de 2018, radica escrito de acusación, siendo repartido el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa Isla, el cual fija como fecha inicial para llevar a cabo el día dieciocho (18) de enero de los corrientes, sin embargo no fue realizada ante la solicitud de aplazamiento de la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés. No obstante, se fijó como nueva fecha el cuatro (04) de febrero de 2019, por parte del Juzgado de Conocimiento, refiere el Accionante las (sic) múltiples aplazamientos de lo que destaca que solo uno de ellos es atribuible a la defensa del Señor LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, por lo que considera que de conformidad señalado (sic) en el numeral 5 del artículo 317, se encuentra vencido el término de doscientos cuarenta (240) días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.

De acuerdo con lo anterior, y al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del señor AMADO CANTILLO, su defensor en fecha diez (10) de diciembre de 2019, solicitó ante el centro de servicios judiciales de San Andrés Islas, que se programara audiencia de libertad por vencimiento de términos de conformidad con la referida norma, sin embargo a la fecha no ha sido programada dicha diligencia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del agenciado.

Lo anterior, por cuanto encontró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada ante el Juez de control de garantías, aún se estaba vigente, pues se encontraba programada para el pasado 9 de enero de 2020 su realización, y no resultaba procedente que, a través de este trámite constitucional [que tiene un carácter subsidiario], se relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolverla.

De otro lado, concluyó diciendo que tampoco existía vulneración alguna por parte del ente acusador y el despacho de conocimiento, porque de las piezas procesales aportadas a la presente actuación, constató que la mora en el adelantamiento de las audiencias de acusación y de juicio oral, obedecieron a los múltiples aplazamientos e inasistencias de la « bancada de la defensa » y la renuncia al preacuerdo.

Además, porque la existencia de más de tres imputados y por surtirse el proceso ante la justicia especializada, el término para la práctica de la última de las diligencias citadas, se extiende, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN Refirió el agente oficioso que el « fallo » impugnado desconoció las reglas plasmadas en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues omitió el deber de realizar el conteo aritmético para determinar si estaban dadas o no, las condiciones para que se otorgara la libertad a Cantillo Sobrino y, rechaza también, que el a quo hubiera resuelto la petición de amparo alegando el fracaso de las audiencias por causas imputables a la defensa, por cuanto considera, que ello no es cierto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que al suscrito le corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Luis Amado Cantillo Sobrino. 2.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.

Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. Lo anterior, por cuanto no se observa que Luis Amado Cantillo Sobrino se encuentre (i) ilegalmente privado de la libertad o (ii) que se haya prolongado ilícitamente la privación de la misma, por el contrario, lo que busca el demandante es que, a través de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición que se elevó ante el juez con funciones de control de garantías de la isla de San Andrés, que está aún en trámite –actualmente se está surtiendo el recurso de alzada interpuesto contra la decisión adversa del citado funcionario judicial–.

Es que, el habeas corpus atendiendo su naturaleza excepcional y especial –pues fue constituido exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan-, no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, no es un mecanismo para sustituir el trámite ordinario de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la actuación penal, menos, si no se avizora un perjuicio irremediable que impida al actor aguardar la decisión que, en segundo grado se emita sobre el particular, como en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta perentorio que se resuelvan los recursos ordinarios impetrados, por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la restricción del derecho reclamado y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Luis Amado Cantillo Sobrino. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 122 y 123, Cuaderno del Tribunal. � Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. � CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 � Folio 3 cuaderno de la Corte PAGE 8