República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Habeas Corpus 45832 HÉCTOR MAURICIO OSORIO ROBLEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP1930-2015 Radicación n° 45832 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado se pronuncia sobre la impugnación interpuesta contra el auto de abril 7 último, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus presentada por HÉCTOR MAURICIO OSORIO ROBLEDO, quien se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
LA SOLICITUD El 6 de abril del año en curso, el ciudadano HÉCTOR MAURICIO OSORIO ROBLEDO interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acción constitucional de hábeas corpus, por medio de la cual solicitó « la libertad inmediata». Adujo que está privado de la libertad en razón a que el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué lo condenó, como autor del delito de hurto, a la pena de 45 meses de prisión; sanción que se acumuló con la de 50 meses de privación de la libertad, que se le impuso en otra actuación a una persona que se hizo llamar por su nombre pero que no es él, tanto así, que el sentenciado en ese segundo asunto no tiene sus mismas huellas dactilares ni su mismo número de identificación. ACTUACIÓN PROCESAL En la misma fecha, un Magistrado de la Corporación ante la cual fue radicada la acción avocó el conocimiento y ordenó la inspección judicial a los procesos radicados 2010 – 00248, 2010 – 00777 y 2007 – 80231, todos seguidos contra el accionante, en los que se profirieron sentencias condenatorias ejecutoriadas vigiladas por los Juzgados 1°, 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de abril 7 de 2015, el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por OSORIO ROBLEDO.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas acopiadas, el accionante está privado de la libertad desde marzo 28 de 2010 en razón de la pena que le fue impuesta en el proceso radicado 2010 – 00777; misma que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que, en auto de julio 13 de 2012, fue acumulada con la que se le irrogó en el proceso radicado 2006 – 00346, con lo cual se fijó como sanción definitiva la de 83 meses y 22 días de prisión. El a quo estimó que el « problema de homonimia» planteado por el accionante no es real, pues la revisión de las sentencias condenatorias finalmente acumuladas permite afirmar que la persona procesada en ambas actuaciones era OSORIO ROBLEDO.
Consideró, en consecuencia, que la privación de la libertad del accionante es legal, pues sólo ha pagado un total de 62 meses, 25 días y 12 horas de la pena acumulada impuesta. No obstante, agregó, la inspección de los expedientes revela que el nombrado, en escrito de marzo 16 de 2015, solicitó del Juez ejecutor la libertad condicional, sin que a la fecha en que se resolvió la acción constitucional, esto es, luego de vencido el término previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, dicha petición hubiera sido resuelta.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no es procedente en el presente asunto la acción de hábeas corpus, pero ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver, « a la menor (sic) brevedad posible», la solicitud de libertad condicional impetrada por OSORIO ROBLEDO. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la providencia anterior, el accionante simplemente manifestó impugnarla (f. 95).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus promovida por OSORIO ROBLEDO en interés propio. 2.
Al tenor de lo previsto en el artículo 1° ibídem, el hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, está revestido de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando la privación legal de la libertad se prolonga ilícitamente.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, en criterio acogido por este Despacho[footnoteRef:1], que la garantía de la libertad, por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:2]. [1: CSJ APH, 12 nov. 2014, rad. 45.000.] [2: Sentencia T-260/99.] 3.
Ninguno de esos supuestos se verifica en el asunto examinado, en el que la privación de la libertad de OSORIO ROBLEDO se debe a las condenas proferidas en su contra por los Juzgados 3 y 13 Penales Municipales de Ibagué en sentencias de 14 y 16 de septiembre de 2010, que le impusieron las penas de 50 y 45 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de hurto calificado agravado (fs. 31 y siguientes; fs. 47 y siguientes).
En la actuación se observa igualmente que las sanciones aludidas fueron acumuladas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio mediante auto de julio 13 de 2012, en el que se fijó como pena definitiva la de 83 meses y 22 días de prisión (fs. 69 y siguientes). Como quiera que, según se evidencia en la carpeta contentiva de la actuación, OSORIO ROBLEDO está detenido desde marzo 27 de 2010 (f. 75; f. 13) y ha redimido por trabajo o estudio un total de 2 meses, 5 días y 12 horas, no queda sino concluir que la actual limitación del derecho fundamental a la libertad, además de estar determinada por órdenes proferidas por autoridad judicial competente, no se ha prolongado de manera tal que la haga devenir ilegal. 4.
Adicionalmente, aunque el accionante alega que una de las condenas acumuladas no fue en realidad proferida en su contra, la simple revisión de las providencias permite afirmar que en una y otra la persona sentenciada fue HÉCTOR MAURICIO OSORIO ROBLEDO, identificado con cédula de ciudadanía 5.828.144 de Ibagué, hijo de María y Narciso (fs. 32 y 49).
En ese orden, no es posible afirmar que en relación con la privación de la libertad del accionante se haya configurado una situación arbitraria constitutiva de una vía de hecho que suscite la viabilidad del amparo reclamado en esta sede. Claro, entonces, que en últimas el libelista pretende simplemente controvertir su participación en hechos delictivos por los cuales ya fue condenado mediante una sentencia judicial ejecutoriada; controversia resulta ajena al objeto de la presente acción constitucional.
En suma, no se verifica en el caso examinado ninguna circunstancia que permita suponer la ilegalidad de la privación de OSORIO ROBLEDO, de modo que las consideraciones precedentes resultan suficientes para confirmar el auto confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.