Habeas Corpus 57966 LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP1928 - 2020 Habeas Corpus No. 57966 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE en contra de la providencia del 8 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus presentada en su favor por agente oficioso y en cuyo trámite se vinculó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A N T E C E D E N T E S 1. Rosa Amelia Ramos Campos, obrando en favor de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, promovió la acción pública al considerar que se ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. Indicó que CLAVIJO FRADE se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2018, con ocasión de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de República Dominicana.
Expuso que culminada la etapa judicial en la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación diplomática del 3 de junio de 2020, el requerido fue dejado a disposición para su traslado al Estado requirente, sin que a la fecha se haya concretado esa actuación. Señaló que, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, si trascurridos 30 días contados a partir de la fecha en que la persona capturada fuere puesta a disposición del Estado requirente sin que hubiere procedido a su traslado, será puesta en libertad inmediata e incondicional.
Agregó que ese plazo se cumplió el 26 de junio del año en curso, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, mediante el cual se habían suspendido los términos en los trámites de extradición. Asimismo, consideró que también se superaron los 40 días de que trata el inciso final del artículo XI de la Convención de Montevideo, para concretar el traslado del requerido en extradición entre países limítrofes.
Con el propósito de acreditar que República Dominicana y Colombia son países limítrofes, allegó certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Con fundamento en lo anterior, consideró que se ha extendido ilegalmente la privación de la libertad de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE por lo que pretendió su liberación inmediata. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue dejado a disposición del Fiscal General, el 27 de junio de 2018, con ocasión de la notificación roja de Interpol A-5435/5-2018 publicada el 28 de mayo de 2018, por solicitud de República Dominicana.
Luego de relatar los pormenores del trámite de extradición, precisó que esta Sala, en decisión del 10 de abril de 2019, conceptuó favorablemente frente a la solicitud de extradición elevada por República Dominicana. Indicó que la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación MJD-OFI20-0008742-DAI-1100 del 16 de marzo de 2020, radicada en esa entidad el 18 de marzo de siguiente, remitió la Resolución Ejecutiva No. 063 del 7 de mayo de 2019 por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE a República Dominicana.
Agregó que mediante comunicación 20201700032291 del 19 de mayo de 2020, solicitó a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informar a la Embajada de República Dominica que el requerido quedaba a su disposición para la entrega en extradición, dentro del término previsto en el artículo 11 de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en la Ley 74 de 1935.
Al respecto, acotó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-20-000218 del 3 de junio de 2020, informó a esa entidad de la puesta a disposición de CLAVIJO FRADE ante la Embajada de República Dominicana. Señaló que mediante el Decreto Legislativo 487 de 2020, el Gobierno Nacional suspendió los términos del trámite de extradición por 30 días, en razón de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia COVID-19.
Este, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 595 del 25 de abril de 2020 que prorrogó la suspensión de términos hasta la culminación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, en comunicado No. 26 del 24 y 25 de junio de 2020, la Corte Constitucional informó que declaró inexequible el Decreto Legislativo en mención. Refirió que, en resolución del 3 de julio de 2020, la Fiscalía negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE.
Con respecto a la acción de amparo, considera que la norma aplicable al caso concreto no es la Ley 906 de 2004, sino la Convención de Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, en cuyo artículo XI dispone que concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático, si dentro de los dos meses contados desde la comunicación en ese sentido al Estado requirente no hubiese sido enviada a su destino, será puesta en libertad.
A partir de lo expuesto, explicó que el 3 de junio de 2020, LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue puesto a disposición de República Dominicana, para efectuar el traslado en extradición. Sin embargo, el término dispuesto en la Convención de Montevideo estuvo suspendido hasta el 26 de junio de este año, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020.
Por consiguiente, afirmó que a partir del 26 de junio de 2020 comenzaron a correr los dos meses señalados en la Convención. Con respecto a la interpretación del inciso segundo del artículo XI de la Convención de Montevideo, según el cual “el plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes”, explicó que este último adjetivo se refiere a la cercanía territorial, mas no marítima.
Lo anterior, porque es la única interpretación posible de la expresión para cuando se suscribió la Convención, con fundamento en el numeral 2º del artículo 31 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, toda vez que el transporte no era el mismo de ahora y la reducción del plazo de traslado se explica, precisamente, por la proximidad terrestre, sumado a que los conceptos generales de delimitación marítima no habían sido regulados en el derecho internacional público.
Insistió en que ha sido reiterada la aplicación del término de dos meses previsto en la Convención de Montevideo y nunca se ha considerado como países limítrofes aquellos que colindan marítimamente. Por ello, resaltó que el documento expedido por el Director de Soberanía del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede considerarse como certificación de que la Convención en comento utiliza la palabra « limítrofes» para incluir fronteras marítimas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que el término señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 no tenía cabida, dado que la normativa aplicable al caso concreto es la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
Afirmó que los 40 días previstos en el inciso segundo del artículo XI de la Convención, no son aplicables al caso concreto. Ello porque en pronunciamientos sobre la materia, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado no ha adoptado el plazo en mención. Asimismo, teniendo en consideración que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por solicitud de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía precisó que el límite marítimo existente entre Colombia y República Dominicana no es suficiente para concluir que se trata de países limítrofes, en los términos del artículo XI de la Convención sobre Extradición. Por consiguiente, concluyó que la acción de amparo es improcedente porque no se han cumplido los dos meses previstos en la Convención para trasladar al requerido al país requirente.
LA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE impugnó la referida determinación. En sustento de la apelación mencionó el contenido del artículo 101 de la Constitución Política sobre los límites de Colombia e hizo especial énfasis en el concepto de mar territorial. Agregó que conforme a la información publicada en la página web de la Cancillería, nuestro país fijó sus fronteras marítimas con los países vecinos mediante siete acuerdos en el Mar Caribe, entre ellos, por el Acuerdo Liévano – Jiménez de 1978 con la República Dominicana.
Tal como se ratifica en respuesta del 21 de julio de 2020 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y aportada a la demanda de amparo. En ese orden, afirma que Colombia y República Dominicana son países limítrofes. Por ello, estima procedente aplicar el inciso segundo del artículo XI de la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, según el cual la persona requerida en extradición debe ser enviada a su destino en el término de 40 días, desde que fue puesta a disposición del agente diplomático del Estado requirente, cuando los países son limítrofes.
Agrega que el artículo XI en mención no excluye expresamente las fronteras marítimas. En ese sentido, afirma que de aplicarse el plazo de 40 días, contado desde el momento que se declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, ese término se cumplió el 4 de agosto del año en curso, motivo por el cual insiste que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad.
A propósito de lo expuesto, considera que la suspensión de los términos en el trámite de extradición desconoció el bloque de constitucionalidad y, en particular, la prelación de los tratados internacionales, razón por la que no debe ser aplicada en su caso concreto. Con fundamento en ese argumento, señala que, sin la suspensión de términos en el trámite, los 40 días deben contarse desde el 3 de junio de 2020, día en el que fue puesto a disposición de República Dominicana, es decir, que debió recobrar su libertad el 14 de julio del año en curso.
Finalmente, resalta que si el plazo aplicable son 2 meses, conforme al inciso primero del citado artículo XI, estos se cumplieron el 3 de agosto de 2020. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 8 de agosto del año en curso. 2.
Naturaleza del habeas corpus. El habeas corpus es una acción constitucional creada para proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta es indebidamente prolongada (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006). Para su procedencia, por tanto, es necesario acreditar que la privación de la libertad es ilegal, o que se prolongó de manera indebida. 3.
Caso concreto El despacho confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 3.1. En decisión de 3 de julio de 2020, el Fiscal General de la Nación se pronunció con relación a la petición de libertad incondicional elevada por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, en los siguientes términos: « En principio, frente a la solicitud de libertad presentada por el señor Luis Alberto Clavijo Frade, debe señalarse que la privación de libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que presente el Estado requirente;
(ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o; (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que para el presente caso es la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, la cual señala en su artículo 11 un término de dos (2) meses para efectuar la entrega, que se cuenta a partir de que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe al Estado requirente sobre la puesta a disposición de la persona. […] En lo concerniente al vencimiento de términos establecidos en la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica, declarada en el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19; el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió, por 30 días, los términos del trámite de extradición previstos en el ordenamiento jurídico que, en el caso particular, corresponde al artículo 11 de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante Ley 74 de 1935.
El mencionado Decreto Legislativo fue reglamentado por el Decreto 595 del 25 de abril de 2020, el cual prorrogó hasta la finalización de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la suspensión de términos del trámite de extradición (…). En tal sentido, mediante comunicación No. 2020170032291 del 19 de mayo de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar a la Embajada de la República Dominicana que el señor Luis Alberto Clavijo Frade quedaba a su disposición, para efectuar su traslado dentro del término de dos (2) meses, previsto en el instrumento internacional aplicable, lo cual fue informado por dicho Gabinete Ministerial a la Embajada de la República Dominicana mediante nota fechada 3 de junio de 2020.
En la precitada comunicación de puesta a disposición, la Dirección de Asuntos Internacionales informó a la Embajada de República Dominicana por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores que, debido a la suspensión de términos declarada por el Gobierno Nacional, -para el caso de dos (2) meses-, quedarán suspendidos desde que dicha representación recibe la comunicación, hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, fallo que fue informado por dicha Corporación, mediante comunicado n.° 26, publicado al final del día 28 de junio de 2020 en la página web de la Corte Constitucional (…). Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad mencionada, desapareció el fundamento normativo que sirvió de sustento para la expedición del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, y en consecuencia los términos de puesta a disposición, se reanudan desde la fecha de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, esto es 25 de junio de 2020. […] En efecto: (i) el día 3 de junio de 2020, el señor Luis Alberto Clavijo Frade fue puesto a disposición de República Dominicana, para efectuar su entrega en extradición;
(ii) conforme al artículo 11 de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo, el Estado requirente cuenta con dos (2) meses para proceder al traslado a territorio extranjero; (iii) el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, suspendió por un término de 30 días calendario el término para la entrega de la persona requerida en extradición, lapso previsto en el artículo 11 de la Ley 74 de 1935, aprobatoria de la referida Convención de Extradición;
(iv) mediante Decreto Reglamentario 595 del 25 de abril de 2020 se prorrogó la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 487 de 2020, hasta la finalización de la pandemia; (v) la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, mediante sentencia del 25 de junio de 2020 y; (vi) en cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, se reanudó el término de puesta a disposición para entrega, es decir, el 26 de junio de 2020, empezó el conteo de los dos (2) meses, para que la República Dominicana efectúe el traslado del mencionado ciudadano a dicho Estado.
De lo anteriores, se concluye que desde la fecha en que el señor Luis Alberto Clavijo Frade, fue puesto a disposición para entrega a la República Dominicana, esto es, el 26 de junio de 2020, al día de hoy, el término de los dos (2) meses aludidos en el artículo 11 del tratado de extradición aplicable para este caso, no se encuentra superado».[footnoteRef:1] [1: Archivo «anexos fiscalía. Dirección de Asuntos Internacionales.pdf». ] 3.2.
La jurisprudencia ha reconocido que la acción de habeas corpus es también procedente, de manera excepcional, cuando la decisión que decide mantenerlo privado de la libertad es producto de una vía de hecho, por cualquiera de los motivos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, y cuando por causa de este vicio se presenta una prolongación ilegal de la libertad.
En esta hipótesis, el habeas corpus tiene cabida como garantía inmediata del derecho fundamental, si la providencia que la niega carece por completo de fundamento legal, o se revela arbitraria o caprichosa de cara a las circunstancias fácticas y las regulaciones normativas que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). 3.3.
Este supuesto, que es el que implícitamente plantea el accionante, no se materializa en este caso, porque los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias (artículo 511 de la Ley 906 de 2004), encuentran amplio sustento en la convención aplicable y la normatividad nacional. 3.4. Como ya se indicó, la controversia se presenta al interior del trámite de extradición del ciudadano LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, solicitado por la República Dominicana, específicamente en torno al contenido y alcance del artículo XI de la Convención de Montevideo de 1993, aplicable al caso.
Esta cláusula dice: Concedida la extradición, y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes. 3.5.
El accionante sostiene, de una parte, que el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para el envío de CLAVIJO FRADE al Estado requirente, ya se cumplieron, y que también se cumplieron los cuarenta (40) días establecidos en el inciso segundo del artículo X de la Convención de Montevideo para los mismos efectos, término al que acude con el argumento que Colombia y República Dominicana son países limítrofes. 3.6.
Ambas pretensiones carecen de fundamento. La primera, porque las normas aplicables al caso son las del Convenio de Montevideo de 1993, donde en su artículo XI se consagra un término de dos (2) meses para la activación del envío, no las del Código de Procedimiento Penal, que establecen un término de 30 días. Y el segundo, porque Colombia y República Dominicana no son considerados países limítrofes para los efectos de la referida disposición. 3.7.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones, en respuesta del 7 agosto de 2020, dirigida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, precisó que la República Dominicana comparte un límite marítimo con Colombia, pero esto no significaba que puedan ser considerados « países limítrofes » para efectos del artículo XI de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo en 1933, en particular, porque su contenido no permitía dilucidar el significado de la expresión en ese sentido.
Agregó que ante la indefinición era necesario acudir al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que impone el deber de interpretar su contenido de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objetivo y fin. A partir de estas precisiones, concluyó que la expresión en comento se refiere países que tienen entre sí cercanía terrestre geográfica, de manera que se excluyen los Estados con los que se tengan límites marítimos, pues el transporte que se tenía para la época indica que en estos casos la entrega del requerido en extradición demandaba más tiempo. 3.8.
No se desconoce que entre República Dominicana y Colombia existen fronteras marítimas, tal como terminó definiéndose en el Acuerdo Liévano-Jiménez suscrito en 1978 y ratificado por nuestro país en la Ley 38 de 1978. Distinto es que puedan ser considerados países limítrofes frente al inciso 2º del artículo XI de la Convención de Extradición de 1933.
Esta interpretación, que igualmente acoge el Tribunal, resulta razonable, si adicionalmente se tiene en cuenta que para 1933 no existía tratado de delimitación de fronteras entre República Dominicana y Colombia. El Acuerdo sobre delimitación de fronteras marítimas y submarinas y cooperación marítima entre los dos países fue suscrito 45 años después de signada la Convención de Extradición. En consecuencia, la pretensión del accionante, relativa a que se tenga en cuenta el Acuerdo Liévano-Jiménez de 1978 y se dé aplicación al inciso 2º del artículo XI de la Convención de Extradición de 1933, a partir de reconocer que Colombia y República Dominica son países limítrofes, no tiene sustento lógico.
Por el contrario, la diferenciación que la norma estableció entre países no limítrofes (inciso primero) y países limítrofes (inciso segundo), al momento de fijar el término límite para el envío del extraditado al país requirente, deja en claro que el trato diferencial respondía a la mayor dificultad de traslado que se presentaba frente a países con los cuales no se tenían fronteras terrestres. 3.9.
En las anotadas condiciones, resultan atendibles las conclusiones a que llegaron los funcionarios que conocieron del caso, en cuanto que el término a tener en cuenta es el de dos (2) meses, previsto en el inciso primero del artículo XI de la Convención de Extradición de Montevideo, y no el de 40 días consagrado en el inciso segundo, ni tampoco el de 30 días referido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 3.10.
Frente a los cuestionamientos formulados con relación a la suspensión de los términos de extradición, con fundamento en los cuales pretende el accionante se contabilicen los dos meses desde que fue puesto a disposición del Estado requirente, es del caso hacer las siguientes precisiones: El Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, en el artículo 1º, dispuso suspender a partir de la fecha de publicación de la norma y por un término de 30 días calendario los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004.
Por su parte, el Decreto 595 del 25 de abril de 2020, en el artículo 1º, prorrogó esa suspensión hasta la finalización de la emergencia sanitaria. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue puesto a disposición de la Embajada de República Dominicana el 3 de junio de 2020 para ser trasladado al país requirente, luego de concedida la solicitud.
Quiere decir ello que, para esa fecha, se encontraban suspendidos los términos del trámite de extradición. Mediante comunicado No. 26 del 24 y 25 de junio de 2020, la Corte Constitucional informó que en sentencia C-201 del 25 de junio de 2020 declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo del año en curso. En la síntesis de la decisión precisó « (i) está decisión rige hacia futuro, razón por la cual, en cada caso los operadores judiciales deberán considerar el restablecimiento de los términos del trámite de extradición, a partir del punto en el que fueron suspendidos con ocasión del mencionado decreto legislativo declarado inexequible (…)».
Frente a esta novedad, el término de dos meses de que trata el inciso primero del artículo XI de la Convención de Montevideo, para hacer efectivo el traslado, comenzó a contabilizarse, como lo expuso el Despacho del Fiscal General de la Nación, a partir del 26 de junio de 2020, un día después de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 487 de 2020, término que a la fecha no se ha cumplido. 4.
En resumen, no es posible afirmar que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, de negar la libertad a LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE por vencimiento de términos, contraríe el ordenamiento convencional o legal, ni que se esté, por tanto, ante una hipótesis de prolongación indebida de la libertad. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 8 de agosto de 2020, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18