7 Habeas corpus No. 52739 Jorge Albeiro Silva Salazar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP1926-2018 Radicación n° 52739 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide la apelación interpuesta por la apoderada judicial de JORGE ALBEIRO SILVA SALAZAR, contra el auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA La defensora acude al habeas corpus, manifestando que el 21 de febrero de 2018 SILVA SALAZAR fue privado de su libertad en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de Cali cuando regresaba al país, por orden de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la Nota Verbal 0204 del 5 de febrero del mismo año de la Embajada de los Estados Unidos, ya que es requerido por la Corte Distrital del Distrito de Texas por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, según la acusación sustitutiva 4.17.CR12 del 9 de agosto de 2017.
Considera que el derecho a la libertad de su poderdante ha sido vulnerado, pues lleva más de sesenta (60) días detenido sin que su situación jurídica haya sido definida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 4 del presente mes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de decidir la acción pública la negó por improcedente, al encontrar que la captura de SILVA SALAZAR no fue arbitraria, ilegal o injusta, ya que se ajusta a las previsiones del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en cuanto a la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad, advierte que la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición el 20 de abril de 2018, esto es, dentro de los sesenta (60) días siguientes al de su aprehensión física, por lo cual no existe razón jurídica alguna indicativa de la vulneración del derecho a su libertad.
DE LA IMPUGNANTE Reconoce que la Nota Verbal 0618 del 20 de abril de 2018, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, interrumpió el término para que procediera la libertad de SILVA SALAZAR. A su juicio existe una violación del debido proceso, la cual atribuye a la oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no notificar o informar al detenido la ratificación de la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Es un instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. El carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su proposición. Bajo estas precisas circunstancias, ninguna objeción merece la decisión impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en cuanto que el Fiscal General de la Nación es el funcionario que por mandato legal debe decretar la aprehensión física de la persona requerida en extradición. En efecto, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que tan pronto conozca de la solicitud formal, o antes si así lo pide el Estado requirente, deberá ordenarla.
La misma accionante cita la Nota Verbal 0204 mediante la cual se pidió la captura de SILVA SALAZAR con fines de extradición, en razón de ser requerido por una Corte Distrital del Estado de Texas por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, de modo que la orden impartida por el Fiscal es legítima. Ahora bien, en el trámite de cooperación internacional el Estado requirente queda obligado a formalizar la solicitud en los siguientes sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la captura; en el evento de no hacerlo, la persona pedida en extradición tiene derecho a su libertad incondicional, la cual deberá ordenar el Fiscal General de la Nación conforme con lo previsto en el artículo 511 de la ley citada.
En las anteriores condiciones, carece de fundamento el amparo solicitado. La información recopilada en el trámite de la acción pública, permite advertir que el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la petición de extradición antes de cumplirse el plazo legal para hacerlo. Confrontadas las fechas de la captura, febrero 21, con la de la formalización de la solicitud de extradición, abril 20, se observa que sólo habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días.
Así las cosas, el término para su libertad incondicional no se había cumplido, y por tanto, no existe una prolongación ilegal de su retención. De este modo, conforme ya se dijo, la providencia apelada no merece reparo alguno. La supuesta violación del debido proceso alegada en la sustentación del recurso, carece igualmente de fundamento jurídico.
SILVA SALAZAR al ser capturado fue notificado de que su aprehensión legal era con fines de extradición, según se observa en el acta correspondiente. En este sentido, ninguna disposición impone que la persona requerida deba ser enterada de la formalización de la solicitud, puesto que el trámite administrativo que se surte ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, está relacionado con el concepto acerca de qué convención o usos internacionales procede o si debe acudirse a las normas del Código y el estudio de la documentación para verificar que se encuentre completa, según lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente el habeas corpus no está previsto para esta clase de controversias, por lo que ante la legalidad de la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación y de la privación de la libertad, la cual no se ha prolongado ilícitamente, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por la apoderada judicial de JORGE ALBEIRO SILVA SALAZAR. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria