Hábeas Corpus n° 52727 Nira Esther Fabregas Maza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP1915-2018 Radicado N° 52727 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta frente al proveído del 5 de mayo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulado por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra los Juzgados Diecisiete y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES
1. NIRA ESTHER FABREGAS MAZA se encuentra privada de la libertad desde el 14 de julio de 2016, cumpliendo la pena de prisión de 84 meses, que como determinadora del delito de peculado por apropiación, le impuso el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad (Ley 600 de 2000). Vigila el cumplimiento de la sanción, el Despacho Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
Con posterioridad, en un proceso diferente, fue condenada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad a 113 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado, pendiente por purgar (Ley 600 de 2000). Para verificar su acatamiento, el asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá, quien asumió el conocimiento únicamente en relación con los compañeros de causa de la accionante y remitió lo relacionado con la última a su homólogo Diecisiete. 3.
La señora FABREGAS MAZA acude a la presente acción de hábeas corpus con fundamento en que la acción penal dentro del asunto por el cual se encuentra privada de la libertad, prescribió en la fase de instrucción. Igualmente que la segunda sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá –pendiente por cumplir-, versa sobre los mismos hechos que originaron la primera, lo que considera, vulnera su derecho al non bis in ídem. 4.
Afirma que en aras de superar esa situación ha presentado ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, varias peticiones de nulidad, libertad y revocatoria, que han sido despachadas desfavorablemente. III. INTERVENCIONES 5. Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Solicitó la desvinculación sobre la base de que su homólogo Diecisiete, es el que vigila el cumplimiento de las sentencias que cuestiona la actora. 6.
Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Señaló que NIRA FABREGAS se encuentra privada de la libertad desde el 14 de junio de 2016, por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Y que también tiene pendiente por cumplir, la proferida por el Despacho Dieciséis de la misma especialidad.
Indicó que al interior del proceso que originó la restricción de la libertad, la demandante ha presentado insistentemente peticiones de prescripción, libertad inmediata y revocatoria de la sentencia condenatoria. Además de audiencias preliminares ante diferentes magistrados con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de las múltiples denuncias que ha formulado; así como acciones de hábeas corpus ante diferentes Salas de los Tribunales Superior de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Consideró improcedente la acción porque lo que pretende es sustituir las vías ordinarias. IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició por descartar la temeridad, con fundamento en que si bien se han presentado varias acciones de la misma naturaleza ante diversas autoridades, siendo la más próxima, la decidida el 1 de febrero del año en curso, la accionante ha formulado ante el juzgado de ejecución de penas nuevas solicitudes de libertad.
Señaló que la procedencia del hábeas corpus está sujeta al agotamiento efectivo de los recursos de mecanismos de defensa judicial ordinarios y es excepcionalmente viable cuando habiendo acudido a ellos, la decisión constituye una «vía de hecho». Estimó que en el caso en concreto no existe ninguna privación ilegal de la libertad, pues la reclusión de la accionante está asociada al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas ha dado contestación a la totalidad de las peticiones invocadas, mediante proveídos que, en algunos casos, no han sido impugnados.
Se suma a lo precedente que las irregularidades denunciadas tienen que ver con el proceso en relación con el proceso en relación con el cual FABREGAS MAZA no se encuentra privada de la libertad. V. DE LA IMPUGNACIÓN Reiteró la accionante lo expuesto en la demanda de hábeas corpus y lamenta que se le llame la atención por hacer un uso desmedido del mecanismo constitucional, siendo que lo único que ha buscado es la defensa de sus derechos.
VI. CONSIDERACIONES 7. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus solicitado por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA. Además, tal y como lo dispone la misma norma, « Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva».
Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 8. El mecanismo excepcional de protección del hábeas corpus, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, por lo que se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso pues, de lo contrario, el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del funcionario judicial competente (AHP3544, 2 jun.2017, rad. 50392). 9.
En el presente caso, la accionante refiere dos situaciones: i) la acción penal en la actuación donde se emitió la sanción por la cual se encuentra privada de la libertad prescribió en la instrucción y, ii) la segunda sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se refirió a los mismos hechos de la primera.
Pues bien, sobre el aspecto inicial, de acuerdo con la naturaleza subsidiaria y residual del hábeas corpus, sólo procede cuando no existan mecanismos de defensa judicial ordinarios, situación que no puede predicarse en este asunto, por cuanto la demandante tiene la posibilidad de instaurar acción de revisión con base en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, ésta procede cuando « se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]».
Ahora, en relación con el segundo aspecto, no se propone en estricto sentido una situación de prolongación ilegal de la libertad, pues la solicitante no está privada de la libertad por cuenta de esa actuación y la discusión jurídica versa sobre la presunta afectación del non bis in ídem, que como lo ha señalado esta Corporación también debe ser ventilada por vía de la acción de revisión, al constituir una causal de extinción de la acción penal (SP4235-2017, 23 mar.2017, rad.45.072).
Claramente es ese el mecanismo al que debe acudir la condenada y no a la acción de hábeas corpus como equívocamente lo hizo. 10. Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia, por las razones contenidas en esta providencia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado 1 5