Impugnacion de habeas corpus 57965 JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP1872-2020 Radicado N° 57965 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 5 de agosto de 2020 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el agente oficioso de JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA.
ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, los cuales le fueron imputados el 29 de julio de 2020 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.
En la misma data, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, se dispuso enviar al imputado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se determine el estado de salud y la compatibilidad o incompatibilidad con la detención intramural. Decisión que fue apelada por la defensa – las audiencias se realizaron de manera virtual -.[footnoteRef:1] [1: Acta de audiencias preliminares de 29 de julio de 2020] 2.
El 3 de agosto del año en curso, en virtud de la orden de captura librada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, ORTEGA ARRIETA fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente. El 4 de agosto, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se realizó audiencia de legalización y cancelación de orden de captura.
Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, se ordenó remitir al capturado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se rinda informe pericial sobre el diagnóstico del estado de salud del imputado, quien padece de varias enfermedades y es una persona de avanzada edad, por lo que se hace necesario establecer una eventual de incapacidad por enfermedad e incompatibilidad con establecimiento de reclusión. 3.
El 4 de agosto de 2020, el agente oficioso del accionante, interpuso la acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma. Concretamente señaló que, el 3 de agosto hogaño, JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA fue privado de su libertad en razón a la orden de captura emitida por el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Destacó que, la privación de la libertad de su representado es ilícita por cuanto no se esperó a que fuera valorado por Medicina Legal, tal y como se dispuso en la misma audiencia, esto en razón a que es una persona de 74 años de edad y padece múltiples patologías como la diabetes mellitus, hipertensión, entre otras, que tornan incompatible su tratamiento con las condiciones de reclusión en tiempos de pandemia. 4.
Por reparto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acogió el conocimiento de la acción constitucional el 4 de agosto año en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 4.1. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, dio cuenta de las audiencias que llevó a cabo dentro del proceso adelantado contra el actor e informó que el 29 de julio de 2020 se imputó cargos por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, los cuales no fueron aceptados por ORTEGA ARRIETA.
Manifestó que, en relación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el ente Fiscal retiró su petición; sin embargo, el representante de víctimas y el defensor de familia solicitaron la imposición de la medida en establecimiento carcelario dada la naturaleza de los delitos imputados, los derechos prevalentes que le asisten al menor y la existencia de una inferencia razonable.
Por su parte, la defensa se opuso a tal requerimiento dado que su representado es una persona de 74 años de edad, con múltiples afectaciones de salud, siempre ha estado atento al proceso y la víctima se encuentra en un hogar de paso. El Ministerio Publico solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, pero en el lugar de domicilio dada la condición de salud del imputado.
En consecuencia, decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra la que se interpuso por parte de la defensa recurso de reposición y en subsidio apelación. No se repone la decisión inicial, se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo y, se ordenó enviar al imputado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se determine el estado de salud y la compatibilidad o incompatibilidad con la detención intramural. 4.2.
El representante de la víctima refirió que la detención de JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA no obedece a un acto arbitrario ni ilegal, ya que esta se da como consecuencia de una orden emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada en el radicado 13001-600-1128-2015-06603-00, en la cual se impuso la medida de aseguramiento intramural.
Recalcó que, no es correcto afirmar que la materialización de la medida impuesta deba estar supeditada al dictamen solicitado a Medicina Legal pues la decisión emitía por el Juez cognoscente fue clara al indicar que el imputado debe ser asegurado y posteriormente será valorado, por eso es necesario que la aprehensión legal se materialice. 4.3.
El Procurador 291 Judicial Penal Cartagena enuncia que, si bien el agente oficioso señala que la aprehensión o privación de la libertad del procesado JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA en centro de detención transitoria o establecimiento penitenciario y carcelario está supeditado a la realización en primera medida de valoración médica por parte de Medicina Legal que concluya sobre la compatibilidad o no de su estado de salud con la vida intramural, ello corresponde a un particular entendimiento que de manera interesada hace el agente oficioso, pues como se pudo verificar esa aseveración no aparece consignada en acta con ese sentido, no fue señalado así por el Juzgado que resolvió imponer medida de aseguramiento. 4.4.
Por su parte, la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, hizo una sindéresis de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el proceso penal seguido contra el demandante e informó que el 3 de agosto de los cursantes, el Juzgado Primero Penal Municipal Bacrim de Cartagena, conoció de las audiencias de legalización y cancelación de orden de captura. 4.5.
El defensor del señor JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA, aportó Oficio No. 0667 del 4 de agosto de hogaño, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de su representado. Adicionalmente, agregó que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena no ha expedido los oficios de remisión a Medicina Legal, e insiste en que la privación de la libertad de su defendido estaba supeditada al informe que rindiera esa entidad. 4.6 Por último, el abogado suplente de víctimas, aportó acta de audiencia de legalización y cancelación de captura de data 4 de agosto de 2020 a instancias del Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena, en la que se dispuso legalizar la captura del señor JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA y librar oficio de valoración por Medicina Legal.
DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 5 de agosto de 2020, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del accionante. Lo anterior, por cuanto encontró que los cuestionamientos planteados por el peticionario, “ eran del resorte de la autoridad judicial encargada de realizar la legalización de la aprehensión por orden judicial del señor Juan De Dios Ortega Arrieta, funcionario llamado a observar que en el procedimiento de privación de su libertad se le respetaran todos sus derechos y garantías fundamentales”[footnoteRef:2]. [2: Decisión de habeas corpus 5 de agosto de 2020, pág. 8] Al respecto, manifestó que “según consta en acta de audiencia de legalización de captura instalada el día de ayer y finalizada sobre las 7:00 p.m., a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena, en dicha audiencia tanto la defensa como el procesado intervinieron, y tuvieron la oportunidad de exponer las razones por las cuales consideraban ilegal la orden de aprehensión. Sin embargo, el Juez de control de garantías declaró la legalidad de la captura y contra esa determinación no se interpuso recurso alguno”[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] LA IMPUGNACION La defensa de JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA, sustentó su inconformidad señalando que se está ante una situación que reclama una protección constitucional, en tanto la Juez de Garantías que decretó la medida de aseguramiento indicó que se debía enviar al imputado a Medicina Legal para determinar si las enfermedades que presenta ORTEGA ARRIETA eran compatibles con la medida impuesta, sin advertir que se libraría orden de captura, ocurriendo ese hecho en otro momento, motivo por el cual no tuvo conocimiento del mismo.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión emitida en primera instancia para que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de su representado, hasta tanto el Instituto de Medicina Legal determine si las afectaciones de salud le permitan estar en un centro de reclusión. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 5 de agosto de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por el agente oficioso de JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3.
La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA la libertad, por cuanto su captura se produjo sin que fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, tal y como se dispuso en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantas de Cartagena; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 4.
Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: i. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en desarrollo del proceso penal 13001-600-1128-2015-06603-00 que se tramita contra JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA, por las conductas punibles de acceso carnal con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, dispuso enviar al imputado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se determine el estado de salud y la compatibilidad o incompatibilidad con la detención intramural.
Decisión que fue apelada por la defensa y que a la fecha se encuentra en curso.[footnoteRef:5] [5: Acta de audiencias preliminares de 29 de julio de 2020] ii. El 4 de agosto de la presente anualidad, la Fiscalía 48 Seccional Caivas de Cartagena radicó solicitud de legalización y cancelación de orden de captura. iii. Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; autoridad ante la cual, ese mismo día, se impartió legalidad a la captura del imputado puesto a disposición. Así mismo, ordenó la cancelación de la orden de captura No. 0016 del 29 de Julio del presente año, emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena[footnoteRef:6]. [6: Acta de legalización y cancelación de orden de captura. ] iv.
No está demás precisar que se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de ordenar de manera urgente la evaluación médico legal a ORTEGA ARRIETA. 5. Del anterior recuento procesal es factible colegir, que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en la que frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno y bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad.
Igualmente, encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el Juez de Control de Garantías de Cartagena al momento de legalizar la captura de su representado producto de una orden judicial, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captura en situación de flagrancia. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°: La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena adquirió la competencia para conocer del asunto ejerciendo el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P. Bajo ese entendido, a JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 3 de agosto de 2020 a las 16:30, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta, fue puesto a disposición de un Juez homologo con informe de investigador de campo de 3 de agosto de 2020, suscrito a las 21:50[footnoteRef:7], iniciando la audiencia de legalización y cancelación de orden de captura el 4 de agosto anuario a las 17:35[footnoteRef:8], de suerte que no se superó el término de las 36 horas previsto por el legislador. [7: Pdf Actos Urgentes 130016001128201506603 (2)] [8: Pdf Acta de audiencia preliminar de 4 de agosto de 2020.] Además, el juez cognoscente verificó el informe de investigador de campo, el acta de derechos del capturado entre otros y concluyó que a ORTEGA ARRIETA se le habían respetado sus derechos, por lo que en auto de 4 de agosto de 2020 legalizó la captura de este ciudadano, disponiendo a su vez la cancelación de la orden No. 0016 de fecha 29 de Julio del presente año. Así las cosas, como quiera que una vez capturado JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA fue puesto a disposición del Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió con la finalidad dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P y su situación jurídica fue resuelta con detención por delito no excarcelable, sin que en ello interfiera la valoración medica que fue ordenada, por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.
Asimismo, esta acción constitucional es improcedente porque, además, al interior del proceso penal que se adelanta está pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra el auto que decretó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena que denegó el habeas corpus presentado en favor de JUAN DE DIOS ORTEGA ARRIETA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17