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AHP1851-2015(45776)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45776 Dayán Manuel Retamozo Mattos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP1851-2015 Radicación N° 45776. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de abril de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por la abogada Liliana Andrea Hernández Rodríguez en representación del procesado DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo Bastidas de esa ciudad.

En contra de RETAMOZO MATTOS se adelanta causa penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, dado que, la Fiscalía 33 Seccional de esa capital presentó escrito de acusación, atribuyéndole las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 y 26 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), se legalizó la captura de DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS; se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el procesado no se allanó a los referidos cargos, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de marzo de 2014, ratificándolos. El conocimiento de la fase del juicio fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, despacho que el 21 de enero de 2015 realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto, la diligencia preparatoria la programó para el 27 de febrero siguiente, pero no fue posible su realización, debido a que se presentó solicitud de aplazamiento.

En esa misma oportunidad, el juez de conocimiento se declaró impedido y ordenó remitir el proceso a su homólogo Cuarto. El 20 de marzo de 2015, la defensa de RETAMOZO MATTOS radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos. El mismo sujeto procesal interpuso la presente acción de hábeas corpus, el 3 de abril de 2015.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En farragoso, repetitivo y deshilvanado escrito, la abogada Liliana Andrea Hernández Rodríguez, obrando como defensora del procesado DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS, parte por precisar que en este evento se presenta una prolongación ilícita de privación de la libertad, luego de cual se refiere a la naturaleza y alcances del hábeas corpus, apoyada en precedentes de la Sala que cita, y alude a la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que elevó el 20 de marzo de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, lamentándose que no ha sido programada hasta el momento.

Todo ello para aclarar que no pretende sustituir el procedimiento ordinario y que su único interés es velar por la protección de las garantías fundamentales de su asistido. Seguidamente, repasa el decurso procesal, destacando todas las vicisitudes que propiciaron que la audiencia de formulación de acusación apenas se llevara a cabo el 21 de enero de 2015, pues, fue aplazada en múltiples ocasiones, unas a causa del fiscal, otras de la defensa, cuando no por razones atribuibles al INPEC o al cese de actividades judicial.

Para el 27 de marzo posterior, agrega, la audiencia preparatoria no se celebró, no solo porque el fiscal pidió que se aplazara, sino también porque el titular del despacho se declaró impedido, mediante decisión respecto de la cual no se le permitió ejercer impugnación. A continuación, la defensora explica que la libertad por vencimiento de términos la impetra con base en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, en el primer caso, porque entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio transcurrieron más de noventa (90) días, circunstancia a la cual no se opone el que el defensor anterior haya guardado silencio, pues, el hecho de que finalmente se haya verificado la audiencia de acusación no desdibuja la vulneración de los derechos y garantías procesales del incriminado.

Y, en el segundo evento, puesto que han pasado más de ciento veinte (120) días desde la presentación extemporánea de dicho escrito, sin que hasta el momento se haya dado inicio al juicio oral. En soporte de sus asertos, la accionante cita jurisprudencia constitucional sobre la materia, destacando de ella el control difuso de convencionalidad que procede realizarse en estos casos.

Asimismo, vuelve a referir las causas que condujeron a la realización tardía de la audiencia de formulación de acusación, insiste en la intervención del juez constitucional, cita los principios e instrumentos internacionales que respaldan su petición, y termina solicitando al Tribunal que conceda la libertad provisional a su representado, reiterando que si no se hace “por el numeral 4 de la norma en cita, lo haga con fundamento en el numeral 5 del mismo articulado, y tome como acicate de su decisión EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD”.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1. El 4 de abril pasado, un Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual practicó sendas diligencias de inspección judicial a las carpetas contentivas del proceso impulsado contra DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS, verificando así, en primer lugar, que se le juzga por los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De igual manera, que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, tuvieron lugar los días 25 y 26 de noviembre de 2013; luego de las cuales, el 28 de marzo de 2014, la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación. Constató, también, que a pesar de que el juzgado de conocimiento intentó infructuosamente llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, múltiples circunstancias condujeron a que tuviera que aplazarse una y otra vez, hasta que finalmente pudo celebrarse.

Por último, estableció que si bien la audiencia preparatoria programada para el 27 de marzo de 2015 no pudo verificarse, en la misma fecha el juez de la causa se declaró impedido y ordenó remitirla al funcionario judicial que le sigue en turno. 2. Mediante auto del 4 de abril del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.

Al efecto, luego de resumir la solicitud, aludir a las diligencias de inspección judicial practicadas durante el trámite, y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus –apoyado en precedente de este despacho-, sostiene que en la medida en que el procesado soporta una medida de aseguramiento, las solicitudes de libertad deben resolverse al interior del proceso penal.

Claro está, procede al estudio del asunto, toda vez que la actora denunció que bien había elevado petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la misma no había sido realizada hasta el momento. En este orden de ideas, con relación a la causal cuarta del artículo 317 de la Ley 906 de 204, asevera el A quo que si bien es cierto los términos entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio fueron desbordados, también lo es que el momento procesal en que debió impetrarse la libertad por vencimiento de términos era antes de que se realizara la audiencia de formulación de acusación y no con posterioridad, como aquí ocurre.

Ello lo refuerza disertando acerca de la preclusión de los actos procesales. De otro lado, en lo concerniente a la causal quinta del mismo estatuto, verifica que en efecto desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 371 días, sin que se haya celebrado el juicio oral. Sin embargo, aunque la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 2014 plantea que siendo la acusación un acto complejo, los términos deben contarse desde la presentación del pliego de cargos, la misma providencia consideró necesario diferir sus efectos hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regulara el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona, incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito y la audiencia de acusación. Así, tras clarificarle a la accionante que en éste evento sí se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 21 de enero de 2015, concluyó el funcionario que aún no habían transcurrido los 120 días para que operase la libertad por vencimiento de términos durante el juicio.

En tales condiciones, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, si bien exhortó a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, para que de manera inmediata fijara fecha para llevar a la cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del acusado. LA IMPUGNACIÓN La providencia del Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta fue apelada por la defensora accionante, quien luego de aludir a la presencia de defectos sustantivos, insistió en que sí era viable la libertad por vencimiento de términos con base en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, “no existe ninguna norma que indique taxativa ni expresamente que una vez realizada la audiencia de formulación de acusación se pierde la posibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de término”.

Asegura que ante esa situación, el A quo optó por acudir a una providencia de esta Corte sobre la preclusión de los actos procesales, dejando de lado principios como los de pro libertatis y pro homine, a cuyos efectos y alcances se refiere a continuación. De igual manera, trajo a colación la interpretación contenida en la sentencia C-390/14 de la Corte Constitucional, como preámbulo para repasar cómo ha sido regulada la libertad por vencimiento de términos en otras codificaciones y concluir que en este asunto no puede hablarse de preclusividad de los actos procesales, como una forma de enervar la libertad a que tiene derecho su asistido, por haber transcurrido más de 120 días entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio.

Así, tras citar el principio de favorabilidad y reiterar un ejemplo de las ciencias médicas que avalan el por qué si procede alegar la causal en comento, vuelve a criticar que no se haya permitido impugnar la declaración de impedimento del juez de la causa, para concluir en tal forma que en este evento “nos encontramos sin audiencia de formulación de acusación”, resultando así irrefutable la posibilidad de que su prohijado acceda a la libertad por vencimiento de términos. Con relación a la procedencia de la causal quinta de libertad, la libelista asevera que como el requerimiento de libertad se hace con base en la citada Sentencia C-390 de 2014, el juez constitucional debe hacer un control difuso de convencionalidad, como remedio a la desafortunada determinación de diferir su aplicación hasta el mes de julio de éste año. En sustento de ello, cita casos similares y registra nuevamente las causas por las cuales no fue posible llevar a cabo la audiencia de acusación, destacando que en este evento, en el que han transcurrido 373 días desde la presentación extemporánea del pliego de cargos, el plazo razonable se encuentra más que vencido.

Finalmente, tras una extensa disertación en la que insiste en la aplicación del control difuso de convencionalidad, la recurrente menciona nuevamente los principios e instrumentos internacionales que fundamentan su postura, recabando en todo momento en que los términos para la procedencia de la causal, deben contarse desde que se presentó ante la judicatura el escrito de acusación. Pide a la Corte, en consecuencia, que evite que se continúen vulnerando los derechos y garantías fundamentales de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: «1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.

Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)» (CSJ AP, 27 Nov 2006, Rad. 26503).

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2013, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el curso del proceso que le inició la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como el imputado no se allanó a dichos cargos, la citada Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de marzo de 2014, ratificando las referidas conductas punibles. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa capital, despacho que luego de afrontar múltiples vicisitudes (alrededor de diez aplazamientos por diversas causas), adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2014.

La audiencia preparatoria fue programada para el 27 de marzo de 2015, pero no se llevó a cabo por cuanto el fiscal del caso solicitó su aplazamiento. Esa misma fecha, el juez de la causa se declaró impedido, ordenando remitir el asunto al juzgado que le sigue en turno. Previamente, el 20 de marzo de 2015, la defensa de RETAMOZO MATTOS radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Aunque la misma fue programada para el pasado 10 de abril, el mismo sujeto procesal solicitó que se cancelara, en atención a que el 3 de abril siguiente, interpuso la presente acción de hábeas corpus.

Como sustento al amparo constitucional deprecado, la accionante sostiene que la privación de la libertad del procesado RETAMOZO MATTOS se ha prolongado ilícitamente, aduciendo al efecto dos de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.

La primera, prevista en el numeral cuarto, procede “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.

La segunda, contemplada en el numeral quinto, es viable “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Pues bien, como acertadamente lo determinó el A quo, ninguna de las causales en comento se configura en el evento de marras.

En efecto, en lo que concierne a la causal regulada en el numeral 4°, la Corte, como igualmente lo estimó la primera instancia, no puede dejar de reconocer que entre la realización de la audiencia de imputación –el 25 de noviembre de 2013- y la presentación del escrito de acusación –el 28 de marzo de 2014-, la Fiscalía desbordó los términos legalmente establecidos para el efecto.

Sin embargo, resulta insólito que hoy, más de un año después de que el vencimiento de términos se presentara, la defensa se aventure a invocar el hábeas corpus y pedir la libertad con base en esa circunstancia, cuando es lo cierto que la oportunidad para alegar la aducida causal precluyó en el momento en que se allegó ante el juzgado de conocimiento el pliego acusatorio.

Con toda razón, entonces, el Tribunal denegó dicho amparo, en lo esencial porque la deprecación se hizo con base en un hecho superado. Para la Corte, igualmente, no tiene sentido que la actora se valga de un hecho acaecido hace más de un año para alegar la prolongación ilícita de la libertad de su defendido, cuando es lo cierto que si alguna irregularidad hubo, ésta fue contrarrestada en su momento.

En otras palabras, si algún vicio se propició en el procedimiento por la demora en la aducción del escrito de acusación, el mismo fue enmendado por el ente instructor cuando lo allegó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta. En esa medida, si para el mes de marzo de 2014 la defensa –independientemente del profesional del Derecho que cumpla esa labor- consideraba que se estaba prolongando ilícitamente la privación de la libertad del incriminado, fue en ese momento en el que debió incoar la acción pública de hábeas corpus y no ahora, cuando el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, regido por normas y términos completamente diferentes.

Adicionalmente, por cuanto con el hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional. Refiriéndose al tópico, en otras ocasiones ha sostenido esta Corporación: «Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente» (se destaca) (CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32282; y CSJ APH486, 11 feb. 2014, Rad. 43198).

De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se señaló: « Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada» (se destaca). En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo que se depreca con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en lo que respecta a la causal consagrada en el numeral quinto de la disposición en cita, debe indicarse, en primer lugar, que la defensora de RETAMOZO MATTOS parte de una falacia, cuando con total desprendimiento de lo que arrojan las constancias procesales, asegura que en este evento “nos encontramos sin audiencia de formulación de acusación”.

Es más, para la Corte constituye un contrasentido semejante afirmación de la memorialista, la cual, parece olvidar, en su escrito petitorio afirmó: “El día 21 de enero del año 2015 se realizó la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN y se fijó fecha para la realización de LA AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 27 de febrero de 2015”. El Tribunal, a su turno, verificó que la diligencia de formulación de acusación efectivamente tuvo lugar el 21 de enero de 2015, constatando también que la audiencia preparatoria, programada para el 27 de febrero siguiente, no se llevó a cabo por cuanto el fiscal de conocimiento solicitó su aplazamiento.

En tales condiciones, es una insensatez que la accionante alegue con tanta vehemencia que en este evento no se cuenta con la acusación, cuando es lo cierto que dicho acto sí se realizó y que ella misma lo afirma en el memorial introductorio. Entre otros desatinos, la defensora también se lamenta que frente a la declaración de impedimento del juez de la causa, no se le haya permitido impugnar, al parecer ignorando que en contra de una decisión de esa naturaleza no procede recurso alguno. Fue desafortunado, igualmente, que después de que se quejara con tanta insistencia de la negligencia del Centro de Servicios Judiciales por la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, cuando finalmente se programó la misma –para el pasado 10 de abril-, haya solicitado su cancelación con el rebuscado argumento de que se está tramitando la presente acción de hábeas corpus, como si una decisión dependiera de la otra.

En fin, semejantes desafueros le restan seriedad a sus planteamientos, con los cuales pretende, en últimas, que los términos a que alude la causal quinta invocada, se contabilicen desde la presentación del escrito de acusación, a pesar de que el aludido precepto alude a la formulación de acusación. Consciente de esa situación, la libelista pide que se realice un control difuso de convencionalidad, dejando de lado que fue la propia Corte Constitucional la que en su sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, al estudiar y avalar la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 317 del Estatuto Procesal Penal de 2004, señaló cómo debía procederse en estos casos.

En efecto, por un lado, dicha Corporación sostuvo: “Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación”.

Pero, a renglón seguido sugirió: “Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo”.

Siendo ello así, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, con base en dicha providencia, que si el término de 120 días debe contabilizarse desde la audiencia de formulación de acusación y ésta tuvo lugar el 21 de enero de la anualidad que avanza, es evidente que el mismo no ha vencido, motivo suficiente para denegar el hábeas corpus impetrado con apoyo en la causal quinta.

Por lo tanto, siendo absolutamente claro que la privación de la libertad de DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS no se ha prolongado ilegalmente, el proveído apelado será confirmado. D E C I S I Ó N En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la defensora del detenido DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � La accionante informó erradamente en su memorial petitorio, que las mismas se realizaron el 25 de enero de ese año. � Aunque el A quo no dejó constancia de ello en las actas, se sabe que dicho acto tuvo lugar el 21 de enero de 2015. � En efecto, aunque dicha dependencia señaló el 10 de abril de 2015 para llevar a cabo el acto en comento, la defensora –solicitante de hábeas corpus- solicitó la cancelación del mismo, en razón a que en la actualidad se surte la presente acción constitucional. 1 PAGE 21