Habeas Corpus No. 59573 DANIEL GUILLERMO BARRERO MUÑOZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP1849 - 2021 Habeas Corpus No. 59573 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 5 de mayo, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Daniel Guillermo Barrero Muñoz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Daniel Guillermo Barrero Muñoz, actualmente privado de la libertad en su lugar de residencia, presentó el 4 de mayo de 2021 acción de hábeas corpus contra los Juzgados 2º y 7º Penales del Circuito de Villavicencio, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin que se le restablezca, de manera inmediata, la libertad personal.
Señaló que se halla privado de la libertad desde el 11 de abril de 2020, por cuenta del proceso No. 5001 60 00 564 2020 01447 01, seguido en su contra por los delitos de porte y fabricación de armas de fuego, imitación o simulación de alimentos productos o sustancias y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Adujo que se le está vulnerando el derecho, pues desde cuando se presentó el escrito de acusación, el 18 de junio de 2020, han transcurrido más de 240 días, sin que se hubiese iniciado el juicio oral, lo cual se adecua a la causal 5 del artículo 317 del C. de P. P., para la procedencia de la libertad inmediata, o el decaimiento de la medida de aseguramiento acorde al parágrafo 1º del artículo 307 ibidem.
Dado que la audiencia de acusación fijada para el 30 de octubre de 2020, se aplazó por la renuncia de su defensora el 7 de octubre, y luego de ello no se reprogramó la audiencia porque el proceso se había dejado en un anaquel de actuaciones sin detenido pendientes de reprogramación, ello implicaría que la única posibilidad para restablecerle el derecho es la acción constitucional formulada, dado que al interior del proceso penal no sería eficaz, porque los Jueces de control de garantías no estarían en condiciones de determinar cuánto tiempo le era atribuible a la defensa para descontarlo, y cuánto por la desidia del Juzgado, con el fin de establecer si se colmaba el presupuesto para la causal de libertad invocada o del plazo razonable de la medida de aseguramiento. 2.
Asumido el conocimiento del asunto y vinculadas las autoridades accionadas, se recibió la respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al cual inicialmente correspondió la actuación en la que se procesaban 40 personas más, y a 4 de ellas, incluido el accionante, se les había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.
El 20 de agosto de 2020, asumió el proceso y señaló fecha para la audiencia de formulación de acusación “ el 30 de agosto siguiente ” (sic) -realmente fue para el 30 de octubre-; que no se pudo realizar por la renuncia de la defensa. Luego de eso, hasta el 6 de abril de 2021, no se realizó trámite alguno. Después se remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito por creación de este Despacho y reasignación de expedientes, razón por la cual desconocía el actual estado del proceso.
Considera que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la privación de la libertad fue con ocasión de una medida de aseguramiento, que se encuentra vigente, además de indicar pluralidad de circunstancias que, aduce, no le permitían obrar con mayor agilidad. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio señaló, a su vez, que el proceso con radicado 5001 60 00 564 2020 01447 01 que cursa contra el accionante le correspondió el 6 de abril de 2021, con constancia de la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito, de haber hallado la actuación en un anaquel de procesos sin personas privadas de la libertad y pendiente de reprogramación. Atendiendo la agenda del Despacho y la alta cantidad de procesados, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia de acusación el 16 de junio de 2021, lo cual se estaba notificando.
Esgrimió que se debía negar la acción constitucional invocada por el procesado, por cuanto ese despacho no ha violado derecho fundamental alguno ni ha recibido solicitud del demandante. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 5 de mayo de 2021, el a quo declaró improcedente la acción. Argumentó en lo sustancial que como la privación de la libertad se fundamentó en una medida de aseguramiento, para restablecerla se debían agotar los mecanismos al interior del proceso penal, citando, en su apoyo, la decisión del 31 de mayo de 2011, con radicado 36.631.
Por consiguiente, debió presentarse solicitud ante el juez competente, para debatir el vencimiento de términos, por cuanto la acción de hábeas corpus es supletoria o residual, y solo opera cuando la persona no cuente con mecanismos idóneos de corrección de las irregularidades, sin que la comentada acción se pueda utilizar como un mecanismo alternativo o como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, Daniel Guillermo Barrero Muñoz indicó que impugnaba, sin ninguna fundamentación dirigida a cuestionar los planteamientos de la primera instancia. Esta manifestación, basta para activar la competencia de la segunda instancia, sin necesidad de sustentación alguna, en aras de garantizar materialmente los derechos fundamentales, conforme a las directrices de la Corte constitucional (C. C. Sala Tercera de Revisión, 21 Ago 1992, Exp.
T-2506). CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra de la decisión de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, del 5 de mayo de 2021, que negó la acción de hábeas corpus, repartida a este Despacho el 13 de mayo siguiente. 2.
Naturaleza del hábeas corpus Es una acción constitucional instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad personal, cuando es transgredido por el accionar de las autoridades, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. La vulneración, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, puede presentarse por ilegalidad de la captura o prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Es importante reiterar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección en concreto de este derecho fundamental, que hacen parte de «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Esto para relievar que no toda postulación dirigida a recobrar la libertad personal corresponde asumirla al Juez de hábeas corpus, sino solo aquellas que desborden la legalidad al interior del proceso penal, puesto que el objeto de la acción no es invadir la competencia del juez natural, encargado, en salvaguarda de la Constitución Nacional, de velar por las incidencias relacionadas con la privación de la libertad al interior del mismo.
En tal virtud, todas las solicitudes que tengan relación con el derecho a la libertad, que se invoquen a partir de la imposición de la medida de aseguramiento que la afecte, deben ventilarse al interior del proceso penal respectivo, sin que sea dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas del accionante. Reiterado ha sido el criterio jurisprudencial referido a que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para, 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 1. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 1. desplazar al funcionario judicial competente, y 1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.
En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704). 3.
Caso concreto 3.1. En la presente actuación está claro que al señor Daniel Guillermo Barrero Muñoz se vinculó al proceso No. 5001 60 00 564 2020 01447 01, por los delitos de porte y fabricación de armas de fuego, imitación o simulación de alimentos productos o sustancias y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Como consecuencia de ello se tramitaron las audiencias preliminares ante Juez de Control de Garantías, entre el 11 y 16 de abril de 2020. En esta última fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su lugar de residencia. Esto significa que la privación de la libertad del accionante se encuentra soportada en una decisión judicial, dictada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, dentro de los marcos del debido proceso y las garantías debidas a los sujetos procesales. 3.2.
El sustento de la acción se hace consistir en la prolongación indebida de los términos legalmente previstos para la iniciación de la audiencia del juicio oral, puesto que han transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, lo cual se adecua a la causal 5 del artículo 317 del C. de P. P., para la procedencia de la libertad inmediata o el decaimiento de la medida de aseguramiento, acorde al parágrafo 1º del artículo 307 ibidem. 3.3.
Esta pretensión por vía de la acción constitucional resulta claramente improcedente, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, como es la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, a efectos de reclamar la protección de este derecho fundamental (Cfr. AHP3621-2018, rad. 53499), mecanismo del cual el peticionario no ha hecho todavía uso.
En dicho escenario puede exponer con amplitud las razones por las cuales considera que los presupuestos requeridos para tener derecho a la libertad se encuentran consolidados y de explicar los tiempos de descuento que deben o no aplicarse por las actividades de la parte o el curso dado al proceso, e interponer los recursos de ley frente a la decisión que se adopte.
De la misma manera, puede acudir a Juez de control de garantías, si lo que pretende es la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por vencimiento del término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificados por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. 3.4. Las afirmaciones del impugnante, referidas a que proceso penal no sería eficaz, porque los Jueces de control de garantías no estarían en condiciones de determinar los tiempos de descuento que deben tenerse en cuenta para declarar cumplidos los presupuestos para la obtención de la libertad, carecen de sentido, por cuanto es justamente en ese escenario, y no en éste, donde de mejor manera puede abordarse este debate. 3.5.
En estas condiciones, la acción pública, como ya se anunció, resulta improcedente, al tener como finalidad rehuir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y desplazar al funcionario judicial competente. 3.5. Por resultar acertada la decisión impugnada, se confirmará. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia que negó la acción de habeas corpus promovida por el señor Daniel Guillermo Barrero Muñoz.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12