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AHP1822-2020(57928)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006Ley 975 de 2005

Habeas corpus No. 57928 Eudalgo Morelo Ramos HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP1822-2020 Radicación No. 57928 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de EUDALGO MORELO RAMOS, contra la decisión emitida el pasado 30 de julio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda se desprende que, en el mes de mayo del año 2006, EUDALGO MORELO RAMOS se acogió a la Ley 975 de 2005, como excombatiente del Bloque Resistencia Tayrona. No obstante, se agrega, el 10 de junio de 2008, de conformidad con lo descrito en el artículo 63 de la norma en mención decidió renunciar al proceso especial, « petición que fue legalizada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y Paz a cargo de la Fiscalía 35 delegada ante el tribunal de Barranquilla » mediante resolución 016 de 2012.

Indicó el libelista que el 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta dictó sentencia en contra de MORELO RAMOS, imponiéndole una pena de 3 años de prisión; entre tanto, agregó, el 17 de agosto de 2019 se le privó de su libertad, ante orden de captura No. 06430004 del 28 de noviembre de 2017 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad dentro del proceso No. 98042 en el que se le investiga por la comisión de los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, hechos acaecidos el 26 de enero de 2001, por los cuales, indicó, « ya había sido resuelta su situación » Sostuvo que el 16 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta ordenó la libertad de EUDALGO MORELO RAMOS, imponiendo, para concreción de esta, pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, lo cual fue realizado sin que le hubiere sido otorgada aquella.

Concluyó que la aludida Fiscalía se marginó de lo estatuido en la regla 63 de la Ley 975 de 2005 « y en clara vía de hecho, optó por proferir resolución de apertura de investigación; ordenó la Captura y vinculación mediante indagatoria, al desmovilizado… » Dado lo anterior, el abogado consideró acreditada la transgresión de los derechos al debido proceso y libertad que le asisten a su defendido, motivo por el que solicitó al juez constitucional declarar la vulneración y disponer la libertad en favor de EUDALGO MORELO RAMOS.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que la privación de la libertad de MORELO RAMOS se funda en la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 4 de septiembre de 2009, y si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso ordenar su libertad, ello acaeció en una actuación diferente.

En tal orden expresó que, si algún reparo merece lo acontecido en la novísima actuación, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo haciendo uso de los recursos legales existentes y no por vía de la esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el impetrante que no compartía las apreciaciones y circunstancias inferidas en el fallo de primer grado, razón por la que « estamos presentando recurso de APELACION, a fines de que dicha sentencia sea revisada por el adquen (sic) » CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de julio del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de MARLON ALZATE JIMÉNEZ. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:3] [3: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] 3.- Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el defensor de EUDALGO MORELO RAMOS deprecó el decreto de la libertad en favor de su asistido al considerar que, pese a haberse ordenado esta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, aquel continuó internado en un centro de reclusión, como consecuencia de la actuación adelantada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, la cual, a su juicio, se tramita en contra vía de lo estatuido en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal y como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que « Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] En tal orden de ideas, y sin que se requiera de la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos, de plano se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el apoderado judicial, toda vez que, como lo estableciera la funcionaria de primer grado, la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida sin que el extremo defensivo hubiere acudido al escenario natural en el cual debe ventilar la presunta ilegalidad de la actuación. Por demás, no sobra advertir que la privación de la libertad de EUDALGO MORELO RAMOS proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental.

En efecto, el 4 de septiembre de 2019 la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta decretó en su contra tal medida « como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado… y coautor del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, siendo víctima el joven Mariano González Campuzano ». Por consiguiente, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por el representante judicial de EUDALGO MORELO RAMOS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8