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AHP182-2015(45227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45.227 DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP182-2015 Radicado No. 45.227 Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de diciembre emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO. ACTUACIÓN PROCESAL

1. DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad, por cuanto, el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea y, además, la audiencia de juicio oral no se ha llevado a cabo dentro de los términos señalados para el efecto, en consecuencia, solicita se restablezca su libertad en forma inmediata, a más por cuanto ha solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Garantías y la audiencia no se pudo llevar a cabo por causas ajenas a su voluntad, como la inasistencia del ente acusador.

Señaló, que el 19 de marzo de 2014, el representante de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Así mismo, informó que el 10 de octubre siguiente la Fiscalía 41 Especializada presentó el escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Anotó el accionante que entre el 19 de marzo y 10 de octubre de 2014, se superó el término de 180 días previstos en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es más no se ha formulado debidamente la acusación, por lo que solicitó en de noviembre de 2014, la libertad por vencimiento de términos, diligencia que no se realizó por la falta de comparecencia del Fiscal.

Seguidamente se dedicó a transcribir jurisprudencia referida a la prolongación ilícita de la libertad, a los términos procesales y el plazo razonable, para finalmente concluir que resultaría una verdadera vía de hecho esperar que el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad precediera a señalar nueva fecha para la celebración de una audiencia preliminar por vencimiento de términos, pues la experiencia le ha indicado que ello se demora hasta 2 meses, lo que haría más nugatoria la posibilidad de recobrar la libertad. 2.

El Magistrado sustanciador, el 9 de diciembre de 2014[footnoteRef:1], avocó conocimiento y ordenó requerir a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Fiscalía 37 Especializada BACRIN, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO. [1: Folio 11-12 cuaderno original.] Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que en efecto en ese despacho se adelanta proceso penal contra el ciudadano CASARRUBIA PALMEZANO, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó que el 18 de marzo de 2014 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se adelantó audiencia concentrada en desarrollo de la cual la Fiscalía Delegada le imputó al demandante el delito de concierto para delinquir agravado, cargo no aceptado, a quien se le impuso además la correspondiente medida de aseguramiento, por lo que se encuentra legítimamente privado de su libertad.

Refirió que el 10 de octubre de 2014 la Fiscalía 41 Especializada contra bandas emergentes con sede en el municipio de Caucasia Antioquia, presentó escrito de acusación, entre otros, contra CASARRUBIA PALMEZANO, por el delito por el cual se le formulara imputación, actuación cuyo conocimiento correspondió por reparto a ese despacho. La audiencia de formulación de la acusación se programó para el 11 de noviembre de 2014, sesión que no se pudo adelantar toda vez que no compareció el Delegado de la Fiscalía sin que se contara con justificación respecto de su inasistencia, motivo por el cual se reprogramó para el día 18 de diciembre de 2014.

Advierte además, que tal y como se observa en las actuaciones preliminares y en consonancia con lo narrado por el quejoso, el 28 de noviembre de 2014 se solicitó a su nombre ante el funcionario judicial competente la libertad por vencimiento de términos. Por su parte, el Juzgado Primero Especializado solicitó su desvinculación al no adelantar ni haberse adelantado proceso contra el accionante. 3.

El 10 de diciembre de 2014, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió negar por improcedente la acción constitucional. 4. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, se indicó que como la privación de la libertad tiene fundamento constitucional y legal al haber sido emitida por un funcionario competente, cualquier solicitud atinente a un vencimiento de términos deberá invocarse al interior del proceso.

Adujo que la afirmación relativa a que no se ha querido hacer la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos carece de cualquier soporte legal, se echa de menos constancia de alguna solicitud al respecto, por lo que no se puede hacer uso de afirmaciones huérfanas de prueba para sustituir los mecanismos legales con los que cuenta el accionante.

Además de ello, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ha sido respetuoso de los términos previstos en la ley y si la diligencia de acusación no se ha llevado a cabo, no es solo por causas atribuibles al Estado sino además por falta de coordinación entre quienes fungirán como apoderados en el devenir del proceso. IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial y puntualizando que el juez a quo tergiversó la petición, ya que estaba encaminada a que se determinara sin ante el vencimiento de términos legales con que cuenta el ente investigador para que presentara el escrito de acusación y demora en la fijación de la audiencia de formulación de acusación, haría más nugatorio el derecho que le asiste a recobrar su libertad, sobre todo cuando en este caso particular algunos jueces han desconocido verdaderas leyes del proceso.

Aduce no ser posible que la judicatura le imponga una carga procesal que no puede cumplir, pues el Magistrado de Primera Instancia era quien debía corroborar si en efecto ha solicitado audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, circunstancia que hubiese despejado si lleva a cabo la respectiva inspección judicial al proceso penal.

De otra parte, dice, no ser cierto que la audiencia de acusación no se llevó a cabo por causas no atribuibles al estado, pues lo único que demuestra el proceso es la negligencia del ente investigador de no acudir a las audiencias programadas. Así las cosas, reitera, es procedente la acción constitucional por cuanto el escrito de acusación no se presentó dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, además que la formulación de acusación no se ha presentado formalmente por la inoperancia de la Fiscalía, en consecuencia, solicita revocar la decisión del juez a quo, para que en su lugar se le conceda la libertad inmediata e incondicional.

CONSIDERACIONES 1. 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de di9ciembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2] [2: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. ] 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[footnoteRef:3] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [3: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. 3.

Así las cosas, la acción de hábeas corpus impetrada por DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, sobre la base de los razonamientos expuestos y de cara a lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá se muestra improcedente e infundada. Obsérvese: Ciertamente el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), invocado por el accionante, señala que procederá la libertad «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados…». «Parágrafo 2º. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán.». (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, se trata de un proceso que se tramita ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y según lo aceptó el actor, son más de tres los imputados, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días duplicado, es decir, 180 días.

La formulación de imputación se materializó el 19 de marzo de 2014, es decir, que los 180 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 15 de septiembre de 2014, sin embargo el ente acusador radicó el mencionado escrito el 10 de octubre siguiente, mientras que el defensor de los implicados solicitó libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de control de garantías el 28 de noviembre de 2014, tal cual lo expreso el accionante y lo confirmó la demandada, es decir, 33 días después. Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, tras 25 días de tardanza en la presentación de escrito de acusación, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el demandante por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 33 días después de la presentación del escrito se percata del vencimiento de los términos, cuando ya no hay ausencia material del escrito de acusación, pues éste fue presentado el 10 de octubre habilitándose una nueva etapa del juzgamiento.

Y es que el principio de preclusión de los actos procesales, propio de un sistema de partes, evita que éste se convierta en una sucesión de peticiones infinitas, por fuera de los estándares normativos, además de que la solicitud de libertad debe ser presentada dentro de un término razonable, no cuando la misma ha dejado de causar efectos.

Nótese, que en momento alguno el accionante explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad, pues de aceptarse que la misma puede solicitarse en cualquier momento, las partes interesadas podrían obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han dejado de causar efectos, y es precisamente por este motivo que la preclusión de los actos es una de las columnas vertebrales del sistema de derecho penal colombiano. Por ello, el reclamo del accionante no deja de ser una pretensión por fuera de la legalidad de las normas que enseñan el momento exacto para alegarla, menos cuando ya dejó de causar efectos, como en este caso, donde el accionante presentó la solicitud de libertad 33 días después de haberse exhibido el escrito de acusación. 4.

Por otra parte, debe tomarse por convalidada la conducta de la defensa del accionante o de éste al guardar silencio durante el término previsto en la norma para alegar la libertad, por cuanto esta Sala ha sido insistente en advertir que «[u]no de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante.

El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 19 May. 2000, rad. 13500. ] Aún a lo anterior en un caso similar al examinado, esta Corporación precisó: «[s]i bien es cierto, existen actos procesales que no se pueden convalidar o sanear por sí mismos, concurren otros -como el caso en estudio-, sin que ello amerite como lo entiende el profesional del derecho proyectar «términos indefinidos», todo lo contrario, si se aceptara su criterio, el caos judicial inundaría los diversos despachos, porque de verdad los «términos» sí serían indeterminados y confusos, como atrás se expuso»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 7 Feb. 2014, rad. 43192.] Lo cierto, es que en este asunto, DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, guardó silencio, por lo que su actuar se convalidó, sin que el ajustar este principio al caso, pueda entenderse una reyerta a la «mecánica y los pasos del proceso penal», por cuanto hubo una renuncia implícita al interés adquirido y en la nueva fase, es decir, una vez presentado el escrito de acusación, la misma razón procesal no amplía y extiende el derecho.

Y es que no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Al respecto, obsérvese que en un caso similar esta Sala argumento: No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.

(CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312). El anterior criterio ratifica lo expresado por esta Sala en auto de 18 de enero de 2010, dentro del radicado 33324, en el cual se indicó: Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de …, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

(…) En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. 5.

Por ello, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma: entre formulación de imputación y escrito de acusación. Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado desde el día siguiente en que se formuló la imputación y se radicó el escrito de acusación. 6.

Ahora en cuanto a la censura constitucional del accionante en alegar que desde la presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía a la fecha de radicación de esta acción, aún no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que lo ha mantenido privado ilegalmente de su libertad, aduciendo el desconocimiento de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], está destinada a fracasar, en la medida en que el lapso invocado no constituye causal de libertad. [6: Cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. ] En efecto, dicho término debe contabilizarse a partir de la formulación de acusación propiamente dicha, sin que pueda hablarse de ella hasta que culmine el acto procesal, porque es a partir de allí que comienza el conteo de los 120 días, que para el presente caso conforme lo indicado en párrafos anteriores, sería de 240 días, para que el juzgador inicie la audiencia de juzgamiento.

En este caso, salta a la vista que la circunstancia prevista en la norma para otorgar la libertad no se amolda a lo solicitado por DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, ya que dentro del asunto penal aún no se ha formulado acusación. En efecto, desde el recibo de las diligencias por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, 10 de octubre de 2014, se ha fijado fecha para lograr su realización, siendo aplazada por falta de la asistencia del ente fiscal, evento insuperable por el juez de conocimiento. 7.

Ahora, si lo pretendido por el actor era lograr su libertad por no haberse iniciado el juzgamiento, dado que en la solicitud de hábeas corpus refirió el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ese reclamo tampoco encuentra acogida, pues tal como lo refirió el a quo, en la actualidad para la contabilización de los 240 días allí consagrados, debe haberse surtido el acto de formulación de acusación, el cual -se reitera- no ha sido efectuado.

No se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 26 de junio de 2014, declaró exequible la expresión «la formulación de acusación», contenida en el numeral 5° del artículo 317 ibídem, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación, comprendido éste como el primer acto procesal del acto complejo que constituye la acusación. No obstante, los efectos de dicha providencia, fueron diferidos por el propio órgano constitucional hasta el 20 de julio de 2015, esto es, «hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo».

Entonces, por disposición expresa de la Corte Constitucional, todavía no puede darse aplicación a la citada sentencia de constitucionalidad, es decir, que hasta tanto la misma no genere efectos jurídicos, no podrá iniciarse el conteo del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (240 días) desde la presentación del escrito de acusación, sino que deberá hacerse desde el acto de formulación de acusación, tal como ha venido siendo interpretado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cf.

CSJ AP, 2 Oct. 2013, rad. 42383, CSJ AP, 9 Oct. 2013, rad. 42427, CSJ AP, 12 Jun. 2014, rad. 43952 y CSJ AP, 11 Ago. 2014, rad. 44366, entre otros) 8. Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente, la acción constitucional no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18