Hábeas Corpus n° 59543 Jankleison Ortega Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado AHP1812-2021 Radicación N° 59543 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 5 de mayo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Jankleison Ortega Sánchez.
ANTECEDENTES Los hechos y fundamentos de la acción fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: El agente oficioso Doctor BALDOVINO MORALES solicita a través de la acción de Habeas Corpus la libertad inmediata del señor JANKLEISON ORTEGA SANCHEZ, recluido en la Estación de Policía de Tame desde el 2 de septiembre de 2020 como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame a instancia de la Fiscalía 13 Seccional de la misma localidad dentro de la noticia criminal 817946001227-2020¬00119-00 por el delito de Acceso Carnal Violento, actuación que se encuentra en etapa de juicio a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien programó el 6 de abril de 2021 para celebrar audiencia preparatoria.
Señala que la revocatoria de la medida de aseguramiento tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, fue negada y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca; funcionarios judiciales para quienes no bastó la evidencia que presentó como soporte de su postulación reflejada en ocho ( 8 ) declaraciones juradas, como sí lo fue la entrevista de la presunta víctima y la denuncia de su progenitora, únicos elementos de prueba con los que se sustentó la medida intramural, mismos que somete nuevamente a estudio para fundamentar este excepcional mecanismo.
Precisa que no pretende “reemplazar la autonomía del juez de conocimiento”, y que su propósito no es otro que evitar la violación del derecho a la libertad, desconocido en primera y segunda instancia. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de amparo, al concluir que en el presente caso la evidencia procesal demuestra la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales cuestionadas, no solo porque fueron adoptadas por autoridades competentes, sino porque que las mismas se ajustan a los parámetros legales y constitucionales, sin que se avizore violación de las garantías en los términos reclamados.
Destacó que la privación de la libertad se encuentra sustentada en providencias judiciales adoptadas en el marco de la legalidad, en las que se impuso a Ortega Sánchez medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por el Juez de segunda instancia, sin que pueda utilizarse el hábeas corpus como mecanismo de revisión de las mismas.
Finalmente agregó que el agenciado no se encuentra detenido arbitrariamente, ni su libertad prolongada ilícitamente, ya que su derecho fue restringido preventivamente por la respectiva autoridad facultada para ello. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el agente oficioso de Jankleison Ortega Sánchez, quien se limitó a expresar «impugno la decisión».
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de habeas corpus formulada en favor de Jankleison Ortega Sánchez, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].
Ahora bien, no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.
Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. Huelga aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos « es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad».
(CSJ APH 1º Abr. 2016, rad. 47819). En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta en favor del procesado Jankleison Ortega Sánchez. Concretamente, se tiene que la parte actora cuestiona las decisiones por medio de las cuales le fue negado al interesado la revocatoria de la medida de aseguramiento al interior del proceso de radicación 817946001227-2020-00119-00, seguido por el delito de acceso carnal violento.
En dos oportunidades se planteó la revocatoria, y en ambas fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, en audiencias celebradas el 20 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2020, en la inicial ocasión; y el 4 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020, en la última.
Frente a esas determinaciones se promovió apelación, en la primera de ellas se desistió del recurso y, en la segunda se confirmó la negativa a la revocatoria mediante auto de 6 de 6 de abril de 2021. Pues bien, siendo ese el objeto de censura, sin mayor demora se verifica que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no resulta procedente su instrumentalización para atacar decisiones judiciales al interior de un proceso penal como la actualmente planteada, ya que la revocatoria de medida de aseguramiento es de exclusivo pronunciamiento del juez ordinario, pues existe una razón legítima para mantener la privación de la libertad como medida precautelativa y por el lapso permitido en la ley.
Es posible atacar por medio del habeas corpus una determinación que resuelve sobre la libertad del procesado, ante un eventual vencimiento de términos, pues se estaría ante una prolongación ilegal de la restricción a ese derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. Pero en este caso, se trata de una audiencia donde se debatía si los elementos allegados tenían la potencialidad de derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, lo cual no se relaciona con una hipótesis de prolongación ilícita de la libertad.
Y es que, mientras que en una audiencia se pretende verificar si el procesado ha prolongado su confinamiento de forma ilegal, en la otra se verifica si a partir de los elementos allegados, es meritorio revocar la medida de aseguramiento, que, en caso de prosperar, tendrá como consecuencia su libertad, sin que ello suponga que el procesado estuvo privado ilícitamente de la misma.
Por ello resulta abiertamente improcedente la presente reclamación para debatir los argumentos que sustentaron las decisiones que, en sede de control de garantías, negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento. Con todo, no sobra advertir que la situación de confinamiento de Jankleison Ortega Sánchez, se fundamenta en la detención preventiva decretada en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, es decir, se ofrece legal y lícita; pudiendo entonces debatir la misma al interior del proceso con las herramientas que el ordenamiento le otorga para tal fin.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus, por las razones contenidas en este proveído. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor del procesado Jankleison Ortega Sánchez, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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