1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado AHP1810-2025 Radicación N° 68730 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 15 de marzo del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el habeas corpus impetrado en favor de Henry Alexander Mantilla Durán.
ANTECEDENTES Los hechos y fundamentos de la acción fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 2 Germán Orlando Fajardo Vargas manifestó actuar como defensor de Henry Alexander Mantilla Durán dentro del proceso penal 68001 6000 159 2024 07667, por virtud del cual pesa en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 27 de julio de 2024; fecha en la cual también se comunicaron cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Trece Penal del Circuito de la ciudad, ante el cual se llevó a cabo la formulación de acusación el 30 de octubre de 2024, y la preparatoria el 18 de diciembre de 2024, en cuyo curso la defensa presentó recurso de apelación contra el decreto probatorio, sin que hasta la fecha haya sido desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad.
Agregó que, por virtud de lo narrado, la privación de la libertad de Henry Alexander Mantilla Durán se ha prolongado injustamente, dado que sus cálculos aritméticos arrojan que al día de hoy ha purgado más de 127 días de detención preventiva, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Argumentos estos que presentó el 30 de enero de 2025 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, ese Despacho resolvió negar su petición, frente a lo cual presentó recurso de apelación, repartido para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, el cual, hasta la fecha, no ha resuelto la censura, pese a haber transcurrido el término de que trata el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
Señaló el actor que la decisión adoptada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías local, configura una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C.S.J. S.P. radicado 30363 del 4 de febrero de 2009 M.P. Patricia Salazar Cuéllar y C.S.J STP 21643 de 2017 radicado 95621 M.P. Patricia Salazar, en la medida que descontó el término de la vacancia judicial cuando se ha decantado pacíficamente por la jurisprudencia que los términos corren ininterrumpidos.
Así mismo, considera que medió un defecto sustantivo por inobservar los preceptos Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 3 normativos que soportan el derecho del ciudadano a tener un juicio sin dilaciones injustificadas y a ser puesto en libertad por superar los plazos máximos que motivan su privación. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, destacó que no puede predicarse privación ilegal de la libertad si, en contra del accionante, pesa una medida de aseguramiento vigente, impuesta en audiencia preliminar del 27 de julio de 2024 por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías dentro del proceso 6800160001592024076671.
Adicionalmente, resaltó que, aunque el actor promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos, para debatir la demora en el inicio del juicio oral, lo cierto es que fue negada el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, contra la cual se interpuso recurso de apelación que está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
De manera que, como está en curso el trámite de la apelación, ese es el escenario natural para debatir en punto a la libertad producto de la alegada demora en la etapa de juzgamiento. 1 En etapa de conocimiento corresponde al radicado: 680016000000202400304. Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 4 Finalmente, resaltó que, si bien el Juez Quinto Penal del Circuito ha excedido el plazo legal para resolver la apelación, lo cierto es que no existe razón para afirmar que aquello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado en el ejercicio de sus funciones, sino, al sistema de turnos por orden de ingreso de los procesos a su cargo, previendo criterios de priorización y con observancia del cúmulo de trabajo, que excede la capacidad de respuesta en los términos legales.
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien se limitó a expresar “De manera atenta, en término, manifiesto al Despacho; Que Impugnó(sic) el fallo”. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada en favor de Henry Alexander Mantilla Durán, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 5 respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].
Ahora bien, no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 6 pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 7 término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.
Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta en favor de Henry Alexander Mantilla Durán. Concretamente, se tiene que la parte actora cuestiona la prolongación ilícita de la libertad, pues, aduce, Henry Alexander Mantilla Durán ha purgado más de 127 días de detención preventiva, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Así las cosas, siendo ese el objeto de censura, sin mayor demora se verifica que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no resulta procedente su instrumentalización cuando el trámite está en curso. Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 8 Se sabe que la detención del actor se halla soportada con la decisión adoptada en audiencia preliminar del 27 de julio de 2024 por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en la que se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En esos términos, Henry Alexander Mantilla Durán se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la decisión de un juez con función de control de garantías, es decir, deriva de una determinación legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ahora bien, el debate que en sede constitucional plantea el actor, relacionado con la prolongación de la etapa de juzgamiento, fue encauzado a través de una solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue negada el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, contra la cual se promovió recurso de apelación a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Lo anterior supone que el amparo es, con sumo énfasis, improcedente, en la medida que se halla pendiente de resolver el debate de libertad, a través de la alzada. Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 9 Con todo, se verifica en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga ya programó fecha para resolver, en segunda instancia, sobre la apelación contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos, que tendrá ocurrencia el 31 de marzo de esta anualidad, siendo entonces esa la vía judicial que le queda al petente para la salvaguarda de sus intereses, sin cuyo agotamiento, se insiste, no es procedente el actual mecanismo residual.
Así, es claro que la acción interpuesta tiene como finalidad desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa y, sobre todo, anticipada, lo que a todas luces torna improcedente el amparo. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de habeas Habeas Corpus n° 68730 CUI: 68001220400020250024701 HENRY ALEXÁNDER MANTILLA DURÁN 10 corpus impetrado en favor de Henry Alexander Mantilla Durán, por las razones contenidas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53FA15DB9A821DB381B0824BCEC832F0B91C9AE18FAAB1ECCA0DE88464FDF482 Documento generado en 2025-03-27