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AHP1803-2018(52655)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Hábeas Corpus 52655 José Arturo Herrera Ocampo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP1803-2018 Radicación n°. 52655 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede el Despacho a resolver la impugnación formulada en contra de la providencia emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 28 de marzo del presente año, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus invocado por José Arturo Herrera Ocampo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a José Arturo Herrera Ocampo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena de 12 años de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo periodo de la privación de la libertad. 2.

Mediante escrito del 27 de marzo de 2018, José Arturo Herrera Ocampo, interno en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá), invocó a su favor la acción constitucional de hábeas corpus, al considerar que no obtuvo respuesta oportuna del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, respecto de las reclamaciones impetradas con soporte en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 3.

Asignado el libelo al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, inmediatamente, requirió un informe de lo actuado. En respuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó que, el interesado, el 16 de enero de 2018, elevó solicitud de amnistía de iure, la cual fue negada el 22 de ese mes, junto con la pretensión de «libertad condicionada y condicional», dentro del término legal. 4.

El 21 de febrero, José Arturo Herrera Ocampo reiteró la petición y, el 28 siguiente, el despacho desestimó la postulación en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que el sentenciado no era miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC-EP. Precisó, igualmente, que vigila la sanción impuesta a Herrera Ocampo desde el 30 de octubre de 2013, quien a la fecha había descontado 53 meses y 20 días y por redención se le han reconocido 9 meses y 28 días.

En ese orden, la pena cumplida corresponde a 63 meses y 18 días, de tal manera que, le faltaban 80 meses y 12 días de sanción. 5. El 28 de marzo de 2018, el Tribunal, declaró improcedente el hábeas corpus al advertir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia concluyó, acertadamente, que el condenado no acreditó las exigencias descritas en la Ley 1820 de 2016, esto es, su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

Adicionalmente, no recurrió esa decisión y sus solicitudes fueron atendidas dentro del término legal sin incurrirse en alguna vía de hecho. 6. La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte del actor y allí plantea que si bien no tiene la condición de guerrillero, el delito por el que fue condenado «es conexo a los contemplados en la Ley 1820 de 2016» y, en ese orden, solicita la aplicación de los beneficios en ella previstos. 7.

Pues bien, encontrándose José Arturo Herrera Ocampo privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Florencia, la acción de hábeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de esa ciudad y, por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 8.

Como se ha insistido reiteradamente por la Corporación, el presente instrumento es un derecho fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, erigiéndose en un medio tutelar de la libertad personal aplicable en aquellas hipótesis en que la privación de la misma se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.

Ahora, se advierte que el recurrente, mediante la acción constitucional, además de abdicar el procedimiento ordinario, al omitir la interposición de los recursos regulares, pretende el otorgamiento de la libertad condicionada y transitoria, al considerar que el delito por el que fue condenado «es conexo a los señalados en la Ley 1820 de 2016» y lleva privado de su libertad un tiempo superior a 5 años, de donde deduce su detención injusta, lo que impone hacer las siguientes precisiones: 8.1.

El criterio general que rige las peticiones alusivas a libertad, reiterado por la Sala, señala que si al interior del proceso existen medios regulares para su postulación y ellos se ofrecen idóneos, de ninguna manera es dable invadir la competencia de los jueces ordinarios solo porque el interesado entendió mejor o más expedito el camino constitucional.

En ese orden, la pretensión de obtener el beneficio reglado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, imponen, prevalentemente, el sometimiento del asunto al juez natural, con pleno agotamiento de sus instancias. 8.2. Igualmente, no es el procedimiento constitucional el escenario pertinente para someter a consideración argumentos extemporáneos al trámite, pues, tal forma de proceder va en contravía del principio del debido proceso y desquicia el propio ordenamiento jurídico. 8.3.

Por su parte, aprecia la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, ya que el régimen de beneficios adoptado en el marco del Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, define, de manera clara, que el ámbito de aplicación personal cobija a todas las personas que, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ejecutadas con anterioridad a la firma del Convenio.

En esa senda, emerge diáfano que es improcedente la aplicación de los dispositivos contenidos en la Ley 1820 de 2016 a ciudadanos condenados por delitos comunes y sin ninguna correlación con el conflicto armado, tal como el propio actor lo reconoce, y así lo expuso el fallador en el presente caso. 9. Para cerrar, no destacó el accionante en su argumentación el más mínimo aspecto de arbitrariedad en la determinación atacada, además que su detención se juzga legítima. 10.

Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, razón por la cual se negará la acción constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada por José Arturo Herrera Ocampo. Segundo. Contra esa decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7