Habeas corpus 57909 Carlos Ferney Erazo Ibarra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP1797-2020 Radicación n° 57909 Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil veinte (2020) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el auto del 28 de julio de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali, declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de CARLOS FERNEY ERAZO IBARRA.
ANTECEDENTES El 12 de julio de 2020 en la carrera 1N calle 46C-31 del barrio Popular de Cali fue detenido CARLOS FERNEY ERAZO IBARRA por una patrulla de la policía nacional, al verificar en la consulta de antecedentes la existencia de una orden de captura en su contra, impartida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Según la información obtenida, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad con funciones de depuración, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, lo había condenado a cinco (5) años de prisión por el delito de hurto calificado agravado[footnoteRef:1]. [1: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, oficio 0895 del27 de julio de 202º.] ERAZO IBARRA permanece recluido en la sala de retenidos de la estación de policía San Francisco de la policía Metropolitana de Cali[footnoteRef:2]. [2: Oficio No. S-2020 082895.] DEL HABEAS CORPUS El accionante invoca el habeas corpus, aduciendo que ERAZO IBARRA reside de tiempo atrás en la ciudad de Cali y nunca ha visitado Barranquilla, razón por la cual esta persona está sorprendida con la privación de su libertad para el cumplimiento de una pena.
Censura que, sin haberse verificado su identificación o individualización, establecido su morfología, confrontado sus huellas dactilares, ni vinculado a proceso alguno en el que pudiera controvertir las pruebas, es decir adelantado a sus espaldas, aparezca condenado. En tales condiciones, pide disponer la libertad inmediata e incondicional del privado de la libertad, previa verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales en la actuación por la cual se encuentra actual e injustamente detenido.
Solicita como pruebas disponer la comparación de los datos relacionados con la identidad e individualización de la persona registrada en la sentencia de Barranquilla con los del aprehendido en Cali, u obtener información en igual sentido de las autoridades que conocieron del proceso, con el propósito de establecer que no se trata de la misma persona.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción y reproducir la información obtenida de las distintas autoridades sobre la situación jurídica de CARLOS FERNEY ERAZO IBARRA, negó el amparo solicitado. En su concepto, el capturado se encuentra privado de su libertad en virtud de condena impuesta por autoridad competente, mediante sentencia judicial ejecutoriada con presunción de acierto y legalidad.
Considera que la homonimia derivada de una supuesta suplantación de personas, al aducirse que ERAZO IBARRA nunca ha estado en Barranquilla, sobre la cual se predica un error judicial, debe ser resuelta a través de mecanismos legales eficientes para su resolución y no mediante el habeas corpus. Además, teniendo en cuenta la celeridad característica de la acción constitucional, estima imposible desplegar la actividad probatoria demandada con el fin de establecer la presunta homonimia, la que reitera debe ser resuelta por el juez natural o el ejercicio de la acción de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN A juicio del recurrente, la decisión materializa una injusticia contra una persona suplantada en un proceso penal por otra, mediante la utilización de un documento espurio u obtenido dolosamente con ese fin.
Agrega que al advertirse que ERAZO IBARRA nunca ha residido en Barranquilla, la situación fácilmente se habría aclarado acudiendo a la información que reposa en el proceso y contrastarla con la de aquel, la cual no fue obtenida, para someterlo ahora a un procedimiento tortuoso con el propósito de demostrar su inocencia. Por lo demás, acusa a la autoridades de suministrar respuestas acomodadas que perjudican a quienes acuden al habeas corpus, meramente formales sin adelantar gestión alguna ni expedir copias para investigar el fraude procesal que hoy tiene tras las rejas a una víctima inocente, con mayor razón cuando las nuevas tecnologías y virtualidad no era difícil adelantar un cotejo de las particularidades del infractor con las del detenido.
Reprocha al Tribunal no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley1095 y pide agotar en esta sede, los medios de verificación no llevados a cabo por el cognoscente, con el fin de establecer que el accionado no es la persona que cometió el delito. En este sentido, el impugnante solicita revocar la decisión, conceder la libertad inmediata a ERAZO IBARRA, expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público junto con los documentos aportados en la actuación que reposa en el juzgado de ejecución de penas, advirtiendo que este carece de competencia para modificar la sentencia, mientras la acción de revisión perpetuaría la injusticia con desconocimiento de los artículos 28, 29 y 84 de la Carta Política.
Finalmente pide efectuar la comprobación morfológica, dactiloscópica o utilizar cualquier otro medio técnico o científico que permita establecer que su prohijado no es la persona que cometió el delito objeto de la sentencia por la cual se encuentra privado de su libertad. CONSIDERACIONES El habeas corpus en su doble carácter de derecho fundamental y acción constitucional, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, en su artículo 1º, previene que procede cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente.
Además, como acción impersonal e intemporal, puede ser promovida por un tercero en favor de la persona privada de su libertad sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, y por su carácter informal y sumario, la falta de algún requisito no impide su trámite, siempre que el escrito mediante la cual se invoca en favor propio o de un tercero, ofrezca información que la haga comprensible.
Propuesta en este caso como habeas corpus reparador, busca poner fin al cumplimiento de la pena impuesta a ERAZO IBARRA, condenado el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Barranquilla de depuración por el delito de hurto calificado agravado, cuya privación de la libertad el 12 de julio de 2020 en virtud de mandato judicial librado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para el accionante es ilegal por tratarse de una homonimia.
Este Despacho confirmará la decisión impugnada, dado que el amparo constitucional solicitado es improcedente, porque la privación de la libertad del condenado no obedece a ninguno de los motivos previstos en la ley, mientras que la acción pública no es el mecanismo judicial adecuado para establecer si aquél es la persona o no requerida por la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la sentencia impuesta.
En efecto, no se trata de una captura ni de una privación ilegal de la libertad, en tanto la aprehensión se produjo en virtud del mandato judicial impartido el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sustentado en una condena en firme. En este sentido, carecen de relevancia las críticas a la supuesta inactividad del Magistrado encargado del asunto, al no ordenar ni adelantar diligencia alguna en orden a verificar los datos morfológicos, físicos y personales de ERAZO IBARRA con los del condenado en la sentencia cuya vigilancia lleva aquella autoridad judicial, a fin de constatar que no son la misma persona, tema por demás extraño a la acción incoada.
Conforme con ello, surge evidente la improcedencia del habeas corpus invocado, con mayor razón cuando adicional a la simple manifestación de no tratarse de la misma persona allega la cédula de ciudadanía del detenido. Ahora bien, es importante recordar lo dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás, sobre la necesidad, en los casos de suplantación de personas o de homonimia, de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o la acción de revisión, pues la tutela tampoco es idónea a ese fin, a menos que ante evidencia suficiente de la homonimia, opere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales.
El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)» [footnoteRef:3]. [3: CSJ STP, 30 jul. 2019, rad. 105899.] Lo anterior, al establecerse que existen dos momentos en los cuales debe identificarse o individualizarse a la persona vinculada a un proceso penal: i) el que surge de la obligación de la fiscalía de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir los errores judiciales[footnoteRef:4] y ii) el que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien como encargado de los asuntos relacionados con la ejecución de la sentencia ha de identificar a la persona que debe cumplir la pena”[footnoteRef:5]. [4:
ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011.] [5: CC T-653/14.] Correspondiendo al juez de ejecución de penas en su condición de garante y protector de los derechos y garantías que asisten a los condenados, propender por la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, lo que implica tener contacto directo con la actuación, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que las impone, se encuentra en mejores condiciones para resolver las situaciones jurídicas y problemas que surjan de su cumplimiento.
De ahí que se reconozca, contrario a lo afirmado por el impugnante, su competencia para corregir la sentencia en casos de suplantación de personas y adelantar todos los trámites necesarios para establecer la del infractor, mediante un procedimiento que no está sometido a término preclusivo alguno y con la posibilidad de acudir a los medios técnicos e información necesaria de manera mediata.
“ En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días ”[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de junio de 2010.] Ninguna incidencia tiene en la solución del caso ni en el sentido de la decisión, los reproches que el recurrente hace a la falta de entrevista del Magistrado con el privado de la libertad, en tanto que la finalidad de esta es la de establecer las condiciones a las que ha sido sometido el aprehendido por la autoridad que restringe su libertad y las condiciones de seguridad en las cuales se encuentra, respecto de la cuales el accionante no eleva queja alguna.
En la sentencia de control previo de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 5 del proyecto de Ley Estatutaria bajo ese entendimiento. “El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial.
Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo”[footnoteRef:7]. [7: CCC-187/06.] Finalmente, la ley no establece en sede de segunda instancia un período probatorio, tal como se infiere del artículo 7 de la Ley 1095, durante el cual sea posible ordenar y practicar pruebas en orden a satisfacer las pretensiones del impugnante, menos cuando las mismas se encaminan a establecer supuestos sin relación alguna con la naturaleza del amparo constitucional de la libertad personal.
En consecuencia, como ya se dijo, la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión del 28 de julio de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de CARLOS FERNEY ERAZO IBARRA.
Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12