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AHP1792-2020(57908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus 57908 JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP1792 - 2020 Habeas Corpus No. 57908 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA en contra de la providencia del 28 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor CARVAJAL ANDICA impetró la acción pública al considerar que se ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. Indicó que fue capturado el 10 de enero de 2014 y condenado el 4 de diciembre del mismo año, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión, como responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicaciones.

De este modo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había descontado más de setenta y seis (76) meses de su sentencia, que sumados a nueve (9) meses de redención por trabajo y estudio, arrojan que ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de su pena. Por tal razón, el 23 de abril de 2020, solicitó al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sanción, la concesión de la libertad condicional.

No obstante, su petición fue negada por ese estrado judicial so pretexto de la gravedad de los delitos perpetrados, ante la afectación que ocasionaron a la seguridad pública y en atención el accionar criminal desplegado por la organización al margen de la ley de la que hacía parte. Frente a lo anterior, afirma, no se tuvo en cuenta que reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado, ni su proceso de resocialización, o que no le pueden ser atribuibles todas las ilicitudes que ha cometido dicha organización, « es por esto que considero que la valoración de mi conducta punible se dio por fuera de los lineamientos legales, violándome derechos constitucionales».

Además, estima que se conculcó el principio non bis in ídem, pues la gravedad de la conducta como motivo para negar su petición ya había sido considerada al instante de dictarse condena en su contra. Así, luego de transcribir apartes de la decisión proferida por una de las Salas de Tutelas de la Corte el 19 de noviembre de 2019, dentro del radicado 107.644, y cuya aplicación invoca en virtud del « derecho de igualdad», pidió que le sea concedida la libertad condicional. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo informó que en ese centro se encontraba privado de la libertad JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA, desde el 11 de junio de 2016, descontando la pena de prisión de ciento cuarenta y dos (142) meses impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia.

Así mismo, precisó que el 11 de marzo del año en curso, remitió la documentación referente a su petición de prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue decidida desfavorablemente el 14 de abril de los corrientes, y que el 23 del mismo mes hizo lo propio con la solicitud relativa a libertad condicional, negada con auto del 20 de mayo de 2020, siendo esta decisión impugnada y ratificada por el despacho que dictó la sentencia el 21 de julio siguiente.

Anexó su cartilla biográfica. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió ser desvinculado del trámite, aduciendo que no ha adelantado diligencia alguna respecto del accionante, y como al verificar el sistema de información de la rama judicial advirtió que fue su homólogo de Antioquia el que dictó el fallo en su contra, le dio traslado del requerimiento.

Este despacho guardó silencio. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que vigila el cumplimiento de la sanción de ciento cuarenta y dos (142) meses y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales impuesta a CARVAJAL ANDICA por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las conductas punibles de «FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (artículo 366 C.P.);

FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (artículo 365 C.P.); CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 numeral 2º); y, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES, por los hechos acaecidos hasta el 10 de enero de 2014 (Fecha de la captura). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».[footnoteRef:1] También comunicó que el 20 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad condicional que éste elevó ante su despacho, determinación apelada y ratificada en segunda instancia. [1: Cfr. oficio 1984 del 28 de julio de 2020, carpeta «respuesta juzgado de ejecución».] Frente a su proveído, manifestó que se profirió de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que pidió negar la salvaguarda deprecada y adjuntó copia de las mencionadas determinaciones.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que no tenía cabida, por cuanto el mismo no constituye una tercera instancia de las decisiones adoptadas por los funcionarios contra los cuales se dirige. Tampoco advirtió que esas providencias constituyan una vía de hecho, hipótesis excepcional que le daría paso al habeas corpus, pues la negativa a la libertad condicional se apoyó en la gravedad de la conducta, ya que el procesado hacía parte de la organización criminal conocida como “Los Urabeños”.

De ahí que la afectación a la comunidad resultó considerable, lo cual se ratificó al resolverse la apelación formulada contra esta determinación. Explicó que las autoridades accionadas llegaron a esa conclusión con fundamento en las sentencias C-757 de 2014 y C-640 de 2017 de la Corte Constitucional, contemplándose todas las circunstancias objetivas y subjetivas de rigor, sin que se haya vulnerado en dicho examen el principio de non bis in ídem, al circunscribirse este a los motivos reseñados en la sentencia de condena para establecer la repercusión de la conducta transgresora.

Por ende, advirtieron que «a pesar del buen comportamiento, era necesario que el accionante continúe con la ejecución de la pena al interior del establecimiento carcelario», decisión que se encuentra respaldada en el marco jurídico correspondiente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA impugnó la referida determinación e insistió que reúne los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, subrayando la importancia de la resocialización como uno de los fines de la pena.

Por eso, al resolverse su solicitud, debía valorarse no solo la gravedad de la conducta, sino todos los factores que resultasen favorables para la concesión del subrogado, los cuales no pueden ser menospreciados como aquí ocurrió. Pidió tener en cuenta una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la libertad condicional a un integrante de las FARC,[footnoteRef:2] pese a que cometió delitos similares a aquellos por los que fue sancionado y recalcó que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar. [2: Cita el radicado 1100131070700520100004800 seguido en contra de Aurelio Galindo Amaya. ] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 28 de julio del año en curso. 2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional creada para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006.

Tal afectación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Ello explica, por qué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, ya que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

En otras palabras, si existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 3.

Caso concreto 3.1. Con estas salvedades, ha de decirse que la última de las hipótesis mencionadas con antelación es la que se vislumbra en este asunto, razón por la cual el Despacho confirmará la providencia recurrida. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se pronunció con relación a la petición de libertad condicional elevada por CARVAJAL ANDICA, en los siguientes términos: « Del relato de los hechos de la sentencia de condena proferida el 4 de diciembre de 2014, se extracta, […] que el señor JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA, integraba una organización criminal denominada “Los Urabeños” debidamente estructurada, con jerarquía y permanencia en el tiempo, que basaba su sostenimiento y estructura militar a través de la ejecución de conductas tales como fabricación y transporte de estupefacientes y precursores químicos para el procesamiento de narcóticos, homicidios selectivos y masacres en la zona de injerencia, desapariciones forzadas, actos terroristas, desplazamiento forzado, extorsiones, entre otros, incrementando delitos en el departamento de Antioquia debido a la disputa territorial con otras organizaciones delincuenciales como “Los Rastrojos” y “Los Paisas”, hechos que no fueron aceptados por el encartado […]. […] Así las cosas, este Juzgado de la valoración de la conducta, tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable, para motivar la decisión aquí adoptada, conforme y lo ha venido decantando de manera reiterada la Corte Constitucional en sentencia T-019/17 del 20 de enero de 2017 […].

Al mismo tiempo, la Alta Corporación, en sentencia T-640 de octubre 17 de 2017, reiteró los lineamientos conocidos en la sentencia C-757 de 2014 y frente a la ejecución de las penas como una fase que cumple unos fines encaminados a la resocialización del condenado y a la prevención especial […]. […] siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales enunciados, evidencia el despacho que aunque durante el tratamiento penitenciario dentro del caso que nos ocupa, el sentenciado JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA en el último año ha observado una conducta en el grado de buena, empero no se puede desconocer que el comportamiento desplegado con su actuar y que es materia de la presente condena, genera un alto reproche social, toda vez que sin mayores miramientos ni consideración alguna, atentó contra bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud pública y aquellos inherentes a este como la vida e integridad personal de la comunidad en general.

Además, no se puede soslayar que los grupos armados de facto, al cual perteneció CARVAJAL ANDICA, cometen delitos y atropellos contra la comunidad en general y que estas conductas ocasionan sin duda afectación a la sociedad al generar en la población sentimientos de zozobra, intranquilidad y temor. Con la anterior valoración no se pretende iniciar una nueva discusión respecto a la responsabilidad penal, toda vez que dicha circunstancia ya se surtió dentro del proceso; empero si, ponderar la afectación a bienes jurídicos y miembros de la sociedad; y a la vez, las funciones de la pena que operan en la ejecución de la pena, como son, la prevención general y la reinserción social, debiendo necesariamente una ceder respecto de la otra.

Del anterior análisis se concluye que el sentenciado JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA requiere continuar con la privación de la libertad, amen que con la conducta cometida se crean sentimientos de temor, zozobra e intranquilidad en la comunidad. Debe agregarse, que para la sociedad en general, no es bien visto que se premien con beneficios o subrogados a sujetos infractores de conductas tan gravosas como el caso que nos ocupa, toda vez que se estaría enviando un mensaje equivocado, en el sentido de alentar a otros a cometer delitos con la idea de que no cumplirán la totalidad de la pena».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 22 archivo «anexos habeas corpus Jorge Eliécer Carvajal Andica.pdf». ] Esta apreciación fue avalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al conocer la apelación en contra de esta negativa: «[…] este funcionario encuentra acertada la valoración que de la gravedad de la conducta punible hace el a quo, pues de la lectura simple de la formulación fáctica acusada, se evidencia claro el desvalor de la acción delictiva que fue ejecutada por el condenado, quien pertenecía a una agrupación armada ilegal dedicada a la comisión de delitos.

Por ello es evidente que se trata de delitos de mayor trascendencia social, pues el bien jurídicamente tutelado es bien colectivo o social, se trata entonces de la seguridad pública que vio afectada con la participación del condenado, que ciertamente considera este despacho que es grave pues no es gratuito que el legislador encuadrara los actos desplegados por el sujeto activo de la conducta entre las que son objeto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados dada la entidad del daño social que generan.

Con lo cual se comparte plenamente la valoración sobre el aspecto objetivo que realiza el a quo, quien de conformidad procedió consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado, porque la libertad condicional es precisamente eso, un beneficio al cual se debe llegar con el cumplimiento de unos requisitos de orden objetivo y subjetivo, y que en el caso sub iudice, este último requisito no se cumple por el sentenciado».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 49 ibídem.] En estas condiciones, se observa la presencia de una argumentación jurídica consistente y consecuente con la normatividad que rige el caso, a la cual ha de someterse el accionante, conforme lo consagra el debido proceso, como quiera que el habeas corpus no puede prosperar por la mera divergencia que le genera la postura transcrita. 3.2.

Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente podría constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos de impugnación, porque, también lo ha decantado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho.

Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones. En tal hipótesis, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).

Sin embargo, este contexto tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por los jueces competentes, como se avizora del contenido de sus decisiones, cuentan con total asidero y respaldo en la normatividad aplicable. La alegada vulneración del principio non bis in ídem, no se presentó en el presente caso, pues la jurisprudencia constitucional ha hecho precisión en el sentido que la valoración realizada en la sentencia condenatoria acerca de la gravedad de la conducta punible y en el examen de la concesión de la libertad condicional, apareja distintos alcances, al recaer en ámbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderación en cada uno de dichos instantes procesales.

Además, de los acápites transcritos se establece que el comportamiento del procesado al interior del establecimiento carcelario, como elemento favorable para acceder a su pedimento, fue debidamente apreciado al sopesarse la posibilidad de darle paso al mencionado subrogado penal, pero se le confirió prevalencia al entorno específico en el cual se cometieron las conductas punibles objeto de investigación y juzgamiento.

Importante es recordar que el artículo 64 del Estatuto Punitivo no solo prevé presupuestos objetivos, sino también subjetivos, pues el primer factor que debe considerarse es la « valoración de la conducta punible». Esta premisa es primordial en el examen en cuestión, en tanto aquellos parámetros se conjugan con la evaluación del impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes. 3.3.

Frente a los cuestionamientos formulados con relación a la vigencia del principio de igualdad, no basta con que se esté ante situaciones similares para predicar que la solución a un problema jurídico afín deba ser estandarizada, en tanto es la presencia de una coyuntura idéntica la que excluye tratamientos diferenciados y tal escenario no se observa en este asunto.

Por consiguiente, el que algunas solicitudes de libertad condicional hayan sido resueltas de forma favorable, no implica que todas tengan que decidirse de la misma manera -como lo sugiere el señor CARVAJAL ANDICA -, sino que es necesario demostrar cómo las variables inmersas en ellas se compaginan y resultan exactas, lo que, se reitera, aquí no se vislumbra.

De hecho, las diligencias citadas por el accionante versan en la afectación de otros bienes jurídicos y, por ejemplo, no puede catalogarse igual el estatus jurídico de la rebelión, que es un delito político, con la naturaleza del concierto para delinquir, el cual resultó en este caso agravado por recaer el convenio criminal, entre otros, en la ejecución de delitos de homicidio y narcotráfico.

Aunado a lo anterior, si el planteamiento del accionante fuese válido, no tendría razón de ser el estudio conferido a los jueces de ejecución de penas para la concesión de la libertad condicional, quienes deben sopesar caso a caso el cumplimiento de todos los presupuestos normativos para el efecto, como aquí sucedió. 4. En suma, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha acudido la judicatura para descartar la procedencia del subrogado penal en comento constituye una actuación arbitraria y lesiva del derecho fundamental a la libertad del accionante, ya que dicho ámbito teórico, aplicado a este asunto concreto, es el reflejo de un examen integral de los aspectos que deben auscultarse con esa finalidad, por disposición legal.

De este modo, la posición que frente a tal pronunciamiento asume el accionante es respetable, pero insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación expuesta por los funcionarios encargados de decidir su solicitud, siendo éstos los legitimados para emitir juicios de valor acerca del tema. Y no es el habeas corpus, conforme se anotó, un mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene la privación de la libertad, ni mucho menos una especie de grado de consulta con relación a las decisiones que allí han sido proferidas.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 28 de julio de 2020, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado por JORGE ELIÉCER CARVAJAL ANDICA. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15