Micelio
AHP1779-2019(55324)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación 55324 Impugnación Juan Camilo Molina Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP1779-2019 Radicación No.: 55324 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019 mediante la cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de hábeas corpus invocado por el sentenciado JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES Así los sintetizó la primera instancia: Mediante demanda recibida en esta Magistratura a las 10:15 am del 30 de abril de 2019, el apoderado judicial del señor CAMILO MOLINA VALENCIA manifestó que su prohijado se encontraba privado de la libertad ilegalmente, por lo que reclamó del juez constitucional de Habeas Corpus ordenara su libertad inmediata.

Señaló el libelista como fundamento de su pretensión que el señor MOLINA VALENCIA se encuentra condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a pena privativa de la libertad de 84 meses, con ocasión de la cual se libró orden de captura desde el 24 de enero de 2017; acotó que el día 16 abril de 2019, su prohijado fue aprehendido en la vía Chinchiná – La Manuela, sin que se le dieran a conocer los motivos de la captura (sólo que había una orden de captura en su contra), y sin que se le diera la oportunidad de comunicarse con un abogado.

Adujo el Profesional del Derecho que luego de estar el capturado por varias horas en un vehículo de la Policía, se le dio a conocer una legalización de captura por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia, sin que fuera llevado materialmente ante algún juez, lo cual motivó que volviera a reclamar comunicarse con un abogado, obteniendo nuevamente una negativa.

Finalmente con la acción se informó que el capturado fue llevado a la Estación de Policía de San José de Manizales y allí lo han mantenido hasta la fecha, sin haberse puesto a disposición de ningún juez. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus.

Las razones fueron las siguientes: Aseguró que la privación de la libertad de JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión que le fue impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). De manera que, señaló, contrario al criterio del libelista, fue privado de la libertad por cuenta de una orden judicial vigente.

Así mismo, indicó que el juez competente verificó la legalidad de la captura del condenado, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, según verificó del auto del 17 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Expuso que el juez llevó a cabo tal labor con sujeción a lo previsto en la sentencia C-042/18, en la que la Corte Constitucional advirtió que las capturas originadas en virtud de orden judicial emanada para el cumplimiento de sentencia condenatoria deben ser sometidas a control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes.

Añadió que, de conformidad a lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ AHP775-2019, el juez ejecutor es el competente para realizar el análisis de legalidad de la aprehensión física cuando se está en la fase de ejecución de la sentencia. De otro lado, resaltó que aun cuando MOLINA VALENCIA no fue llevado ante el funcionario que legalizó la privación de la libertad, por medio de los informes policiales y las actas suscritas por el detenido, el juez ejecutor pudo verificar que el condenado recibió un buen trato y que sus derechos fueron respetados.

De ahí que, advirtió, contrario a la percepción del defensor, JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA fue debidamente informado de las causas de su captura, máxime que aceptó los cargos endilgados en el proceso penal. Destacó, por último, que por tratarse de una captura efectuada para el cumplimiento de una sentencia, algunas de las garantías reguladas en el artículo 303 del C.P.P. no resultaban aplicables, tales como, el derecho de no autoincriminación o la asistencia inmediata de una abogado, puesto que, precisó, se trata de un proceso en firme.

Por esas razones, denegó por improcedente la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN La decisión de primer grado fue impugnada por el apoderado judicial de MOLINA VALENCIA. Fundó su inconformidad aludiendo a los supuestos fácticos por los que, insiste, resulta ilegal la privación de la libertad de su defendido, a saber: i) no le informaron los derechos del capturado, ii) no le explicaron los motivos de la captura, iii) se le impidió el acompañamiento de un abogado, iv) estuvo retenido por más de cinco horas en un vehículo de la Policía, v) no fue presentado físicamente ante juez competente para realizar el correspondiente control de legalidad y vi) hasta la presentación de la impugnación se encontraba retenido en la Estación de Policía de San José de Manizales.

En tal sentido, discurre en punto de la competencia del juez ante el cual fue puesto a disposición su agenciado, en el entendido que, estima, si el juez de conocimiento y el de ejecución de penas no se encontraban disponibles por estar ubicados en territorios diferentes al lugar en el que se materializó la captura, entonces el funcionario competente para impartir la legalidad de la privación de la libertad era el juez de control de garantías.

Bajo tal panorama, advierte que el a quo desconoció que «poner a disposición del juez competente» implica la presentación física del capturado ante la autoridad, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, de manera que, aduce, la existencia de una sentencia condenatoria no es obstáculo para transgredir los derechos fundamentales del capturado, como lo han expuesto la Corte Constitucional en sentencias C-425/08, C-251/02 y C-042/18 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva 08/87 y en los casos Wong Ho Wing Vs Perú y Gangaram Panday Vs Suriname.

Indica que, además, la posibilidad de contar con una defensa técnica durante el control de legalidad adquiere mayor relevancia en el sub examine, puesto que existen discrepancias en torno a la vigencia de la orden de captura, ya que, considera, aquellas tienen validez solamente de 1 año, según lo preceptuado en el artículo 298 del C.P.P.; disposición que, en su criterio, resulta aplicable dado el vacío normativo respecto a la vigencia de las órdenes de captura proferidas para el cumplimiento de la sentencia. Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se anule el auto del 17 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 3.

En el presente asunto, revisados los elementos de convicción aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el cual JUAN CAMILO MOLINA VALENCIA fue privado de la libertad no es arbitrario o ilegal, por cuanto obedece a la materialización de la orden de captura librada el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la sentencia condenatoria que le fue impuesta en la misma fecha.

Ahora bien, el parágrafo 1º del art. 298 de la Ley 906 de 2004 expone, en punto del contenido y vigencia de la orden de captura, lo siguiente: La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Subrayas fuera de texto). El aparte subrayado fue objeto de análisis en la sentencia C-042/18. La Corte Constitucional lo declaró exequible condicionalmente, en el entendido que toda persona privada de la libertad «deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad», con base en los siguientes razonamientos: Para la Sala, la garantía de la libertad basada en el control judicial de cualquier forma de captura no establece que el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detención sea ejercido por un funcionario judicial determinado.

De esta suerte, es completamente válido en términos constitucionales que el Legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración determine el juez que deba revisar la legalidad de la aprehensión, puesto que todos los jueces de la República en cualquier instancia, tienen la responsabilidad de materializar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía de los contenidos superiores.

Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta interpretación radica en el déficit intolerable de la garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo 28 Superior, cuando el control judicial de la captura es ejercido por el juez de conocimiento aun con estricto cumplimiento del término de treinta y seis (36) horas. En efecto, tal como se expuso previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria se despliegan únicamente en días y horas hábiles, por lo que su función es ejercida de manera permanente pero no continua.

Por tal razón, la dinámica de la administración de justicia en el país impide que la garantía del control de legalidad sea idónea en términos constitucionales, puesto que, estaría suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos de vacancia. 1. En suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se refiere a la exclusión del término para realizar el examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control judicial sin demora contenida en el artículo 28 Superior.

Dicha exclusión no puede sustentarse en la fractura del principio de presunción de inocencia del aprehendido, puesto que esa garantía no está condicionada a la declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del sistema de protección del derecho a la libertad dispuesto por la Carta. Adicionalmente, tampoco puede ser sustituida por el habeas corpus, ya que se trata de instrumentos de protección independientes que interactúan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal modo que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteración del sistema constitucional del amparo de la libertad, que afecta el modelo de estándar mínimo de protección y configura un déficit de garantías intolerable en términos ius constitucionales.

De otro lado, la interpretación relacionada con la exclusión del juez de control de garantías para realizar la revisión de legalidad de la aprehensión, también es inconstitucional, porque las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento se producen únicamente en días y horas hábiles, lo que genera la falta de idoneidad de la garantía superior de protección de la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución. 2.

Conforme a lo expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público, son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional contenida en el artículo 28 Superior. No obstante lo anterior, para la Sala de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.

En efecto, la expresión censurada reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, particularmente, radicó la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la detención. Tal como se advirtió previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, por lo que no es posible que el término legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil siguiente, ya que generaría un escenario de privación de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y demás garantías superiores del capturado.

Por tal razón, cuando el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se está en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de vacancia, para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías, quien resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.

Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una afectación intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de competencia del juez de control de garantías.

Adicionalmente, este funcionario solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines (negrillas fuera de texto). Del contenido de aquella providencia se extrae la exigencia de que, cuando una persona sea privada de la libertad para el cumplimiento de una sentencia condenatoria, también es necesario ejercitar un control de legalidad sobre el acto de aprehensión. Pero como bien dijo esta Corporación en reciente decisión CSJ AHP775 – 2019: … la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».

Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial (énfasis agregado).

Dicho vacío interpretativo, como se advirtió en la providencia en cita, ha de ser suplido con la posibilidad de que el juez de ejecución de penas a cuyo cargo está la vigilancia de la sanción, lleve a cabo el control de legalidad de la captura, como lo autoriza el art. 41 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], máxime que ese funcionario tiene «materialmente asignado el expediente», conoce las incidencias procesales y puede verificar que la orden de privación de la libertad se emitió con miras a cumplir la sentencia condenatoria y su vigencia (CSJ AHP775 – 2019). [1: Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción]

4. JUAN CAMILO VALENCIA MOLINA fue capturado el 16 de abril de 2019 en la vía Chinchiná – La Manuela (Caldas) para cumplir la sentencia condenatoria que el 24 de enero de 2017 le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Las autoridades policiales que lo detuvieron informaron de tal situación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia[footnoteRef:2] y pusieron a su disposición a MOLINA VALENCIA el 17 de abril del año que avanza. [2: A cuyo cargo estaba la vigilancia de la sanción.] Si bien el condenado no fue presentado físicamente ante el despacho judicial por razones de la distancia y la perentoriedad del término para la legalización de la captura, en orden a dar validez a tal acto el juez revisó: i) informe policial dejando a disposición a MOLINA VALENCIA con su plena individualización; ii) el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; iii) la cédula de ciudadanía; iv) la orden de captura y su vigencia, así como el motivo de su expedición – cumplir la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos –; y v) la certificación de antecedentes que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional expidió en orden a verificar sus antecedentes[footnoteRef:3]. [3: Folios 24 a 27 del cuaderno del Tribunal.] Tras lo anterior, en auto del mismo 17 de abril, legalizó la privación de la libertad y dispuso librar boleta para que MOLINA VALENCIA fuera encarcelado en el centro penitenciario de Manizales donde, según se constata del sistema de registro de la población privada de la libertad, está recluido actualmente[footnoteRef:4]. [4: Ver: http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad] Es claro entonces que el funcionario judicial competente – esto es, el juez de ejecución de penas – llevó a cabo el control de legalidad de la captura, para lo cual, en razón a las circunstancias excepcionales del caso – léase la distancia del lugar de detención versus la ubicación del despacho judicial – bastaba con la contrastación de los documentos antes reseñados, que satisfacen los términos de la citada sentencia C-042 de 2018, en punto de que el objeto de tal análisis es que se realice «el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana» [footnoteRef:5], y, claramente, en esta oportunidad, el juez llevó a cabo la referida labor. [5: C-042 de 2018] Además, no se superó el término de 36 horas al que se refiere el art. 297 de la Ley 906 de 2004, como atinadamente lo advirtió el a quo.

En esas condiciones, no se advierte en el caso alguna de las situaciones que habilita la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, porque MOLINA VALENCIA fue privado legalmente de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra y la captura fue avalada por el funcionario competente, esto es, el juez de ejecución de penas a cuyo cargo estaba la vigilancia de la sanción impuesta, quien verificó el respeto de los derechos del capturado en tal procedimiento, a través de los documentos antes reseñados, particularmente, el acta de derechos del capturado en la que, contrario a lo expuesto por el defensor del demandante, se le informó el motivo de privación de la libertad, al punto que MOLINA VALENCIA la avaló firmándola con su puño y letra[footnoteRef:6]. [6: Folio 25 del cuaderno original.] Además, como se expuso en precedencia, se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante.

Tampoco se ha prolongado ilícitamente la privación de ese derecho en cabeza del condenado, que es consecuencia de la condena que debe purgar y fue proferida por la autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la ley. En esas condiciones, se impone confirmar integralmente la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15