CUI 20001220400320220031201 N.I.: 61481 Habeas Corpus Ana Cecilia Guevara Santiago GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP1771-2022 Radicado N° 61481 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO, contra el auto del 28 de abril de 2022, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme con los informes allegados al presente trámite, en primera instancia, se pudieron determinar los siguientes. 1. En audiencia del 19 de junio de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, se formuló imputación a Ana Cecilia Guevara Santiago -y otros-, por los delitos de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico y tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
En ese acto no se impuso medida de aseguramiento. Este proceso, fue identificado con el radicado 20001600000020200001100. 2. El 7 de febrero de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Guevara Santiago y demás imputados por las conductas ya referidas, el cual fue verbalizado, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2020, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 3.
Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, el cual, el 10 de marzo de 2021, llevó a cabo la audiencia preparatoria, sin que haya podido dar inicio a la vista de juicio oral, debido a diversos aplazamientos. Sin embargo, se tiene convocada audiencia, para el 16 de mayo de 2022. 4.
El defensor de la acusada, Ana Cecilia Guevara Santiago, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud para audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Valledupar. Para tal fin, inicialmente se programó diligencia para el 15 de marzo de 2022, pero no se materializó, en razón a que, la defensa, no aportó los elementos materiales probatorios con los que pretendía sustentar su petición. En consecuencia, la audiencia se reprogramó para el 23 de marzo último, pero tampoco se desarrolló, porque el juzgado cumplía para ese momento otras diligencias con personas privadas de la libertad.
Así las cosas, se programó nueva fecha, esto es, el 4 de abril, oportunidad en la que igualmente fracasó la diligencia, porque el apoderado de la solicitante no trasladó la totalidad de las actas de las audiencias con el fin de contabilizar los términos, a lo que se sumó, que no se vinculó a la fiscalía. 5. A la fecha, no se tiene noticia de una nueva convocatoria a la diligencia, por petición de parte o mandato de autoridad judicial.
DEL HABEAS CORPUS El apoderado, una vez informó que Ana Cecilia Guevara Santiago, «desde el 19 de junio de 2019, se encuentra detenida, en el INPEC, Cárcel de Mujeres de Valledupar (Cesar). Mediante orden judicial de captura, presuntamente por concierto para delinquir y otros, la cual se realizó ante el Juez 4 Penal Municipal de Garantías, a solicitud del Fiscal 3 penal del Ccto.
Esp. (sic)» [footnoteRef:1], invocó la presente acción constitucional para obtener la liberación de su prohijada. [1: Archivo “DEMANDA_27_4_2022, 10_16_55 a. m..pdf”] En ese sentido, luego de reseñar el decurso de la actuación y, en particular, destacar que desde el 16 de marzo de 2020 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, sin que a la fecha, se haya dado inicio a la de juicio oral y público, manifestó que radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los Jueces de Control de Garantías, diligencia que tampoco se ha realizado, con ocasión de su aplazamiento en 3 oportunidades.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la acción impetrada, conforme con los siguientes razonamientos: 1. Estableció que, de acuerdo con los informes y piezas procesales allegadas, la actora, Ana Cecilia Guevara Santiago, está vinculada al proceso radicado 20001600000020200001100, por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, junto con tres personas más; asunto que está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Asimismo, indicó, que aquélla está «privada de la libertad porque se le impuso medida de aseguramiento por el Juzgado Cuarto Penal Municipal el día 17 de marzo de 2020». 2. Luego, consideró que no es la acción de habeas corpus el camino para demandar la libertad de la procesada, pues, para ello, se requiere que previamente se hayan agotado las acciones correspondientes ante las autoridades respectivas.
En esa línea, refirió que no es dable pasar por alto los procedimientos que contempla el ordenamiento jurídico, con mayor razón cuando se evidencia la falta de diligencia y cuidado de la defensa para surtir el trámite que le corresponde y se defina en la sede natural el asunto. 3. Consecuente con lo anterior, afirmó que era cierto que se presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos y, conforme las respuestas ofrecidas por los involucrados a este trámite, aquélla se programó en diversas oportunidades, sin que la misma se haya materializado.
Sin embargo, razonó que esa situación era imputable al abogado peticionario, «en tanto que se fijaron varias fechas para que se llevara a cabo la respectiva audiencia, pero a pesar de la advertencia realizada al profesional del Derecho cuando se le envió el link para que asistiera a la respectiva diligencia, en cuanto a que debía aportar los documentos que sirven de soporte su petición, en tanto que son los que permitirían establecer si en efecto, se ha producido el vencimiento de los términos que autorizaría la libertad de la enjuiciada». 4.
También aludió, a que el Juzgado de conocimiento, hace varios meses, ha intentado la realización de la audiencia de juicio oral, pero los abogados de los acusados y la misma accionante, han expuesto situaciones que han impedido el cabal desarrollo de dicha vista desde el 5 de junio de 2021, por consiguiente, no puede atribuirse a ese despacho y, tampoco al Primero Penal Municipal de Control de Garantías, que no se hayan surtido las actuaciones que en el marco de sus competencias les corresponde. 5.
Conforme con lo dicho, cuestionó que la parte accionante haya relatado de manera fraccionada lo ocurrido y omitiera, las razones por las que el juicio no se ha podido adelantar, al igual, que los motivos del fracaso de las diligencias ante el Juez con función de Control de Garantías. Incluso, en punto al último aspecto, adicionó, que resulta extraño que no elevara una nueva petición, si ese era su interés, tal y como le advirtió la judicatura, en el entendido que «el acto se frustró a causa suya, y a la fecha, según se reportó por cuenta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, aún no lo ha hecho.» Por consiguiente, reiteró que, le corresponde a la parte interesada pretender su postulación a través de los medios de defensa ordinarios, en tanto, se impuso una medida de aseguramiento por parte del juez competente. 6.
Por último, agregó que, «se pudo constatar que la señora accionante no sólo tenía impuesta la medida de aseguramiento, sino que estaba descontando una condena impuesta dentro del asunto identificado con el CUI 200016001074 2019 00065, el 02 de abril de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Despacho en el que se le impuso una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) smlmv, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad, descontando pena, y la vigilancia de su ejecución está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien avocó conocimiento el 23 de agosto de 2021, información última que se obtuvo de esta última funcionaria, de acuerdo con la constancia secretarial que antecede.» Razón por la cual, no puede aseverarse válidamente que la procesada esté ilegalmente privada de la libertad, o que esta se haya prolongado ilícitamente, pues la afectación de este derecho es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso de un proceso penal adelantado en su contra y, de una condena impuesta válidamente, que incluso, se encuentra en ejecución. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por apoderado de la accionante, quien, insiste en los fundamentos de su acción, al igual que, expone, no comparte los argumentos de la Magistrada al no percatarse que las audiencias fracasaron ante la no asistencia de la Fiscalía, y no por su causa a él atribuida.
Precisa que en el caso se ha configurado la causal 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, aun no se ha convocado una nueva oportunidad para presentar su solicitud liberatoria. Por lo anotado, peticiona se revoque el auto del 28 de abril de 2022, que negó la petición de habeas corpus y se conceda la libertad inmediata a Ana Cecilia Guevara Santiago.
CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado a favor de Ana Cecilia Guevara Santiago. 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación legal.
De modo que, la finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.
Asimismo, se tiene dicho, que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; pues, autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus. 3.
Conforme con las anteriores premisas, la decisión de la Magistrada de declarar improcedente el amparo solicitado será confirmada, en la medida que, las inconformidades puestas de presente por el recurrente no logran a acreditar la prosperidad de su petición liberatoria por esta vía excepcional. 4. En efecto, sea lo primero precisar que, contrario a la aducido la parte proponente, no se tiene elemento que acredite que Ana Cecilia Guevara Santiago, se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuación radicada con el número 20001600000020200001100, en la cual, fue acusada por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 4.1.
Ello por cuanto, según la constancia dejada por la auxiliar del despacho de primer grado, la procesada está privada de su derecho fundamental con ocasión de la sentencia que en su contra fue emitida, el 2 de abril de 2020, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así se consignó: «Honorable Magistrada, dejo constancia que dentro de la solicitud de Habeas Corpus impetrada por la señora ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO, con el radicado 2022-00032, en la fecha [28 de abril de 2022] a las 4:33 de la tarde me comuniqué vía celular con la Dra. Claudia Patricia Fábrega Polo, Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien me informó que en ese despacho el 23 de agosto de 2021 avocó conocimiento dentro del CUI 20001 60 01 074 2019 00065 seguido contra la señora ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de abril de 2020 y le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión, multa de 1334 SMMLV, se le negaron los subrogados de la ejecución de la sentencia y también le fue negada la prisión domiciliaria, encontrándose descontando la pena y privada de la libertad actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad.»[footnoteRef:2] [2: Documento “CONSTANCIA SECRETARIAL -HABEAS CORPUS 2022-00312 ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO.pdf”] 4.2.
Información que además, guarda correspondencia con la cartilla biográfica allegada por el INPEC[footnoteRef:3], en la que se observa: [3: Documento “CartillaBiografica1038375-27-04-2022 INPEC.pdf”] Es decir, que el proceso por el cual está restringida la locomoción de la quejosa, desde el 1º de marzo de 2019[footnoteRef:4], es el identificado con el número 20001-60-01074-2019-00065, que se registra en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar[footnoteRef:5]. [4: RESPUESTA INPEC.png] [5: Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=20001600107420190006500&fecha_r=05/05/2022_12:36:30%20a.m. ] 4.3.
Y estaría también, en consonancia, con el Registro del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria-SISIPEC[footnoteRef:6], en el que se verifica que su situación jurídica es de “condenado”: [6: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 5 de mayo de 2022.] 4.4.
Al igual que con lo informado por el Fiscal Segundo Especializado de Valledupar, quien, en comunicación del 27 de abril de 2022[footnoteRef:7], aseveró «que la dama accionante ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO, por este asunto, no está privada formalmente de la libertad». [7: Archivo “RESPUESTA HABEAS CORPUS- ANA CELIA GUEVARA FISCAL 2DO. ESPECIALIZADO.odt”] Explicó, que en la audiencia del «19 de junio de 2019, la fiscalía solamente realizó las imputaciones de cargos a los cuatro (4) acusados allí reseñados, sin que se efectuara la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.» Datos que se ratifican con el acta que de esa diligencia se allegó[footnoteRef:8] y, su contraste con la que con igual finalidad se dejó de la audiencia llevada a cabo el 1º de febrero de 2020, por la que se impuso medida de aseguramiento a una de las coprocesadas, esto es, Ada Estefani Sierra Cordoba[footnoteRef:9]. [8: Archivo “08AudienciaPreliminar.pdf” inserto en la carpeta “EXPEDIENTE ANEXO”] [9: Archivo “08AudienciaPreliminar.pdf” inserto en la carpeta “EXPEDIENTE ANEXO”] Situación que, igualmente, quedó consignada en la sinopsis del escrito de acusación del 7 de febrero de 2020[footnoteRef:10]: [10: ARCHIVO “07EscritoAcusacion.pdf” inserto en la carpeta “EXPEDIENTE ANEXO”] «Ante la Juez 1 penal municipal con funciones de Control de Garantías ambulante esta ciudad, el día 1 de febrero de 2020, se realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, accediendo la juez a la medida pero en la residencia de la acusada ADA ESTEFANI SIERRA CORDABA, ubicada en calle 53 No. 23B-48 barrio los Mayales, donde queda a su disposición; mientras que el día 19 de junio de 2019, ante la juez 4 penal de control de garantías de esta ciudad, se realizaron las audiencias preliminares del caso como la formulación de imputación contra los cuatro (4) acusados, sin allanarse ninguno a los cargos, pero fue ese día suspendida la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y hoy solo está pendiente imponerles medidas de aseguramiento a los imputados KELLIS JOHANA, ANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO y GERMAN ANTONIO SIERRA LOBATO, por cuanto ha fracasado múltiples veces esta audiencia, sin embargo se solicitará en los próximos días».
De hecho se reporta que fue en audiencia del 17 de marzo de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, que se impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[footnoteRef:11]. [11: Archivo: Audiencia preliminar y oficios 20001-60-00000-2020-00011 -17 de marzo de 2020 -Medida de aseguramiento.pdf] Misma que correspondería con la anotación que en la cartilla biográfica, se inscribe como requerimiento: 4.5.
De allí que, ese contexto procesal, permite establecer que la privación de la libertad de Guevara Santiago, no es con ocasión del proceso 2020 0001100, en el cual se demanda, el vencimiento de términos, conforme con la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]. [12:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.] 5. Adicional a lo dicho, si en gracia a discusión se validara, que la restricción del derecho constitucional que se reprueba si corresponde al proceso que esta ad portas del inicio del juicio oral por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, tampoco se advierten superadas las condiciones para que, en ese de habeas corpus, se examine la configuración de la causal de libertad por incumplimiento de términos procesales.
Ello porque, como se dejó sentado en el proveído que se impugna, no obstante los reparos que el abogado presenta en su recurso, tanto el informe suscrito por el Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar[footnoteRef:13], como las constancias que de las audiencias fracasadas se dejaron, la actitud del peticionario sí incidió en ese resultado. [13: Archivo “RESPUESTA HABEAS CORPUS ANA CECILIA GUEVARA CASO 2022-00312 1RO.
PENAL AMBULANTE.pdf”] En ese sentido, manifestó la referida autoridad: « En primer lugar, a esta agencia judicial se le asigna una primera audiencia el día 15 de marzo de los cursantes, y el acta es clara en indicar que la causal del fracaso obedeció a que siendo las 09:11 de la mañana, la defensa NO había corrido traslado de los EMP con los que pretendía sustentar la solicitud, aunado a lo anterior el Juzgado tenía más audiencias en cola y eran de URI, y no podía esperar mas tiempo, es decir, en esta primera audiencia, la defensa fue la que no corrió traslado de los EMP, como se le pidió desde el día anterior en link que se le envía para la audiencia, pese a todo ello se dispone la reprogramación de la misma.
En segundo lugar, la audiencia quedo para el día 23 de marzo del 2022, es decir, un plazo mas que razonable para el desarrollo de la audiencia, y vuelve y fracasa, pero no por la ausencia de la Fiscalía, como dice el accionante, si no porque el Juzgado se encontraba en audiencias concentradas con detenidos dentro del radicado No. 410016105153202100038, la cual se instaló desde las 11:25 de la mañana, nuevamente se ordena la reprogramación. En tercer lugar, la audiencia queda para el día 04 de abril de los cursantes, pero ese día el señor Juez se abstiene de desarrollar la audiencia, porque la defensa no corrió traslado de todas las actas de las audiencias, y se requieren todas las actas para poder realizar el conteo de los términos, además no se vinculó el señor fiscal, a quien se le podía indagar sobre las actas faltantes.
Por último, en la misma acta se deja la constancia de que la defensa debe solicitar nuevamente la audiencia, así mismo se le indica que debe anexar las actas faltantes» Luego, se aprecia que la no realización de la audiencia, en la primera y última cita, estuvo fundada en la carencia de elementos que respaldaran no sólo la petición del solicitante sino, que permitieran al funcionario judicial aproximarse a la actuación; mientras que sólo la segunda, estuvo justificada, en motivos ajenos al postulante, esto fue, el ejercicio de la función jurisdiccional en un asunto disímil con procesados privados de la libertad, lo que impuso, en todo caso, a que se programara nueva fecha para el conocimiento de la petición. A lo que se adiciona que, advertido el abogado por el despacho con función de Garantías -en sesión del 4 de abril de 2022- que en razón de la actitud adoptada previamente, lo procedente era que radicara una nueva solicitud de la diligencia, a la fecha no ha procedido a ello, como lo certificó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, en oficio CSJP-JR-0357-1, del 27 de abril de 2022[footnoteRef:14]. [14: Archivo “ADICION RESPUESTA HABEAS CORPUSANA CECILIA GUEVARA SANTIAGO.pdf”] 6.
En ese orden de ideas, no se observa señal que indique que, por la falta de diligencia del Juez Penal Municipal, se deba, por esta vía excepcional determinar si se configura la causal de libertad deprecada por el accionante, debido al tiempo que ha trascurrido desde la acusación, a la fecha, sin iniciarse el juicio oral y público. Y con ello, superar el requisito de subsidiariedad que impone, agotar los medios de defensa previstos en el trámite ordinario para este tipo de solicitudes. 7.
Consecuente con lo anterior, la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperar, porque, se insiste, la privación actual de la libertad de la procesada Guevara Santiago lo es con ocasión de la pena impuesta por otro asunto y, en todo caso, no se tiene que por este proceso, se hayan agotado las vías ordinarias para demandar un estudio del caso. 8.
Sean entonces, los anteriores motivos suficientes, para confirmar la decisión objetada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 28 de abril de 2022, por medio de la cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el habeas corpus invocado a nombre de Ana Cecilia Guevara Santiago.
Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12