República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus radicado n° 47819 Tito Alfonso Díaz Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP1755-2016 Radicación No. 47819 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Tito Alfonso Díaz Alarcón contra la decisión del 12 de marzo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el prenombrado, quien se encuentra privado de la libertad en su domicilio[footnoteRef:1], en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra dentro del proceso que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Fijado en el barrio Portal de los Ángeles, casa 258, kilómetro 7, Los Colorados, vía Rionegro.] LA PETICIÓN Luego de reseñar las circunstancias y el motivo de su captura, que se produjo junto a Juan Carlos Rueda Rosas, el procesado Tito Alfonso Díaz Alarcón señala que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de junio de 2015, habiendo transcurrido desde esa fecha un término superior al señalado en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. –120 días–, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Menciona que quiso agotar los mecanismos previstos al interior del proceso, en orden a salvaguardar su derecho a la libertad, pero tales esfuerzos fueron infructuosos, dado que en las tres oportunidades que solicitó la realización de audiencia preliminar con el propósito de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, esto es, el 31 de diciembre de 2015 y 26 de febrero y 10 de marzo de 2016, así como en las dos ocasiones en que promovió diligencia ídem para deprecar su libertad por vencimiento de términos, valga decir, el 12 y 17 de febrero de esta última anualidad; tales audiencias resultaron fallidas y, por ende, se le truncó la posibilidad de que el juez competente resolviera su pretensión liberatoria, razón por la que acude al amparo constitucional de hábeas corpus.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, reseñó el trámite procesal adelantado con posterioridad a la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, que se cumplió el 4 de junio de 2015, destacando de la información brindada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, que si bien entre esa data y la solicitud de amparo constitucional trascurrió un lapso superior a 120 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, ello ocurrió en buena medida por motivos atribuibles al imputado Díaz Alarcón y al coprocesado Juan Carlos Rueda Rosas, así como a los abogados que los representan; luego descontado ese tiempo, el periodo a cargo de la administración de justicia es de « 3 meses y 12 días », por tanto no se configura la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, invocada por el accionante.
Agrega que la audiencia preliminar del 12 de febrero de 2016, solicitada por el defensor del demandante de hábeas corpus para resolver sobre su libertad por vencimiento de términos, no se llevó a cabo ante la inasistencia de las partes, incluido el peticionario, quien se presentó al juzgado de garantías asignado para tal efecto, después de la hora correspondiente, siendo reprogramada para el 17 del mismo mes y año, y aun cuando se desconoce si en esta ocasión se cumplió la misma, lo cierto es que « la judicatura muestra ser proactiva en atender la petición de la defensa ».
Concluye que como el término para obtener la libertad, de conformidad con la causal invocada por el solicitante, no se ha cumplido y, además, previamente a acudir a la acción de hábeas corpus, éste no agotó los mecanismos judiciales ordinarios previstos al interior del proceso penal para que se resolviera sobre su pretensión, el amparo solicitado resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante Tito Alfonso Díaz Alarcón disiente de la decisión que resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, por las siguientes razones: (i) En cuanto al motivo por el que resultó fallida la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos fijada para el 12 de febrero de 2016, lo atribuye a que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no tuvo oportunidad de citar a las partes, pues ese mismo día recibió la respectiva carpeta.
(ii) Respecto de la audiencia programada para el 17 del mismo mes y año con idéntico propósito, señala que aun cuando en esta actuación se desconoce a qué juez de control de garantías correspondió, lo cierto es que debía haberse cumplido, pero se malogró y no obra constancia del motivo para que ello sucediera, mucho menos de que « mi defensor o yo hubiéramos peticionado para que esta audiencia no se realizara ».
(iii) De conformidad con lo anterior, estima que su requerimiento de libertad por vencimiento de términos no ha sido atendido debidamente por los funcionarios judiciales competentes para resolverlo, por lo que afirma no estar obligado a continuar elevando peticiones de tal naturaleza. (iv) Finalmente, descalifica la conclusión del a quo en el sentido de que no se venció el plazo de 120 días para dar inicio al juicio oral, contado desde la presentación del escrito de acusación, dado que dice no se tuvo en cuenta el tiempo de vacancia judicial, que en su opinión no puede ser contabilizado en su contra.
Por tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de marzo de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus formulada en nombre propio por Tito Alfonso Díaz Alarcón, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [5: SCC C-557 de 1992.] 2.2 También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.3 Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 2.4 De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:6] [6: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 3. El caso concreto: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado en nombre propio por Tito Alfonso Díaz Alarcón resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 3.1 Según lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.2 Si bien le asiste la razón al impugnante cuando afirma que las audiencias preliminares fijadas para el 31 de diciembre de 2015 y 26 de febrero y 10 de marzo de 2016, con el propósito de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, así como las señaladas para el 12 y 17 de febrero de esta última anualidad, con la finalidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos –art. 317, num. 5, C.P.P.–, no se realizaron por los jueces de control de garantías asignados para tal efecto; conviene hacer algunas precisiones sobre el punto en cuestión, en orden a evidenciar que la pretensión del accionante está llamada al fracaso. 3.2.1 Por una parte, frente a la solicitud de hábeas corpus, ninguna relevancia tiene si las audiencias preliminares promovidas por el defensor de Díaz Alarcón con el objeto de que se revocara la medida de aseguramiento que pesa sobre el prenombrado, se cumplieron o no, y en este último evento, el motivo por el cual resultaron fallidas.
En efecto, según se indicó, es requisito indispensable para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, que previamente éste haya agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental de la libertad, valga decir, que haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de ese jaez pues, recuérdese, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.
En ese orden, como en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, según el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad. 3.2.2 De otro lado, situación distinta se presenta en relación con las audiencias preliminares fijadas para los días 12 y 17 de febrero de la cursante anualidad, a instancia de la defensa, habida cuenta que su finalidad era precisamente que la judicatura resolviera sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, procedimiento idóneo para garantizar el derecho fundamental que el accionante afirma conculcado, por lo que solo en el evento que tales diligencias no se hubieren llevado a cabo por motivo imputable a la administración de justicia, que no al demandante de hábeas corpus, este juez constitucional quedaría facultado para asumir el estudio de fondo de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Empero, según las constancias que obran en la presente actuación, se tiene que si bien las referidas audiencias preliminares resultaron fallidas, la razón de su no práctica es achacable única y exclusivamente a la parte interesada, valga decir, al accionante Díaz Alarcón y a su defensor. En efecto, según lo certificó el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la diligencia dispuesta para el 12 de febrero de 2016, a las 2:00 p.m., no se cumplió debido a la ausencia de las partes, esto es, del defensor que la solicitó y del delegado de la Fiscalía, presentándose el primero de los citados al despacho judicial después de trascurridos 30 minutos de la hora señalada, por lo que se procedió a reprogramarla para el día 17 del mismo mes y año[footnoteRef:7]. [7: Folios 51 y 52 del cuaderno principal.] Ahora bien, en esta última ocasión, la audiencia preliminar que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, tampoco se realizó, pero contrario a lo afirmado por el accionante en la impugnación, la razón por la que resultó fallida fue porque « el interesado retira la solicitud », valga decir, el defensor del aquí demandante de hábeas corpus desistió de la petición de libertad por vencimiento de términos, según consta en el acta allegada al presente trámite en esta sede, por el mencionado despacho judicial[footnoteRef:8]. [8: Folio 10 del cuaderno de la Corte.] En esa medida, como en las dos oportunidades en que el abogado del accionante promovió la práctica de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, éstas no se llevaron a cabo por razón imputable a esa parte, según quedó visto, la no resolución de la pretensión de la defensa no puede entenderse como la negación del legítimo acceso a la justicia. 4.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Tito Alfonso Díaz Alarcón, puesto que, de una parte, éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otro lado, la petición de libertad por vencimiento de términos que a su favor se formuló no ha sido resuelta por el funcionario judicial competente, debido a la inasistencia del peticionario y al desistimiento de las respectivas audiencias preliminares.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada en nombre propio por Tito Alfonso Díaz Alarcón. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14