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AHP1753-2015(45722)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 45722 Edwin Fernando Barajas Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP1753-2015 Radicación 45722 Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el día 27 de marzo pasado, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta capital, denegó el amparo de habeas corpus presentado a nombre de Edwin Fernando Barajas Díaz.

ANTECEDENTES 1. Señala el apoderado de Edwin Fernando Barajas Díaz, que éste fue denunciado por la señora Ericka Yazmine Rojas Díaz, por el delito de actos sexuales en menor de catorce años, por hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2013. El 15 de julio de 2014 se radicó escrito de acusación, la cual fue verbalizada el 3 de octubre. Con posterioridad se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 10 de febrero de 2015, que no se llevó a cabo por falta de remisión del detenido y de notificación de él como nuevo defensor.

Habiéndose programado entonces nueva calenda para el 28 de abril. 2. El 18 de febrero solicitó detención domiciliaria debido a las condiciones físicas del procesado (diabetes mellitus, hipertensión arterial y dislipidemia), la cual fue negada por el Juzgado 52 Penal de Garantías. Así también, habiendo peticionado libertad por vencimiento de términos, se programó la audiencia para el 24 de marzo, pero no se cumplió debido a que la Fiscal se excusó por tener en esa fecha 3 juicios orales. 3.

Para el actor, han transcurrido más de 120 días desde la formulación de la acusación conforme lo señala el art. 317.5 del C. de P.P., sin que se haya dado inicio al juicio oral, razón por la cual procede la acción de habeas corpus aducida, toda vez que Barajas Díaz está privado ilegalmente de la libertad y no se ha atendido la solicitud en dicho sentido presentada por la defensa sin causal alguna que lo justifique. 4.

Para negar por infundado el pedido de habeas corpus, reseña el Tribunal la actuación procesal cumplida dentro del trámite judicial seguido en contra de Barajas Díaz, acorde con el cual el 14 de mayo de 2014 se impartió legalidad a su captura e imputó el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años; el 7 de julio se presentó escrito de acusación y el 3 de octubre se cumplió la audiencia de acusación respectiva por el delito referido y pornografía con menores de 18 años.

Aun cuando se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 12 de noviembre, debido al paro judicial no fue posible su adelantamiento, por lo que la nueva calenda señalada fue el 10 de febrero de 2015, sin que se pudiera tampoco cumplir por inasistencia del defensor y ausencia del acusado. Ahora que si bien el abogado de la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y se fijó el 24 de marzo, previamente la Fiscalía manifestó su imposibilidad de asistir estando pendiente para el próximo día 28 de abril. 5.

Bajo este panorama, encuentra el Tribunal que es lo pertinente que el actor acuda ante el Juez de control de garantías en búsqueda de la liberación reclamada por ser el trámite adecuado a la protección de ese derecho, sin que hasta este momento se haya agotado. Con mayor razón cuando la propia ley ha previsto que la prolongación del inicio del juicio oral puede deberse a causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, como se evidencia en este caso, en que, dadas las circunstancias referidas, no se han prolongado de manera injustificada los términos para iniciar el juicio oral.

CONSIDERACIONES 1. Encontrándose Edwin Fernando Barajas Díaz privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad, la acción de habeas corpus se ejerció acertadamente ante el Tribunal Superior de la capital, correspondiéndole por competencia a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primer instancia. Bien se sabe que el de habeas corpus, es un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concebido como una acción protectora de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la misma. 2.

Acudió el actor en sus aspiraciones tutelares de la libertad de Edwin Fernando Barajas Díaz a la segunda de las referidas hipótesis, lo cual implica la existencia de una medida legalmente adoptada en su contra que ha implicado dicha restricción; esto es, que no obstante haberse ejecutado legalmente su captura y consiguiente privación de libertad a través de decisión que así lo dispuso, se tiene el criterio de haberse prolongado más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, concretamente bajo el entendido de haberse superado 120 días a partir de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, conforme lo dispone el art. 317.5 del C. de P.P. 3.

En situaciones anejas, la Corte ha tenido ocasión de precisar que cuando la privación de la libertad está amparada en providencia judicial, como sucede en los supuestos de este caso, las solicitudes de liberación deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, en forma tal que si dicho instrumento ordinario se ha agotado, no es que automáticamente se habilite la acción de habeas corpus, que sólo por excepción es viable en aquellas hipótesis en que la decisión judicial confrontada constituya una auténtica vía de hecho. 4.

Como queda visto, el actor en habeas corpus solicitó la libertad al interior de la actuación procesal y se fijó como fecha para la misma el 24 de marzo pasado, no obstante lo cual la Fiscal 230 Seccional, aportando las acreditaciones correspondientes, informó con antelación que no le era posible asistir por tener programados en la misma fecha tres juicios orales, razón por la cual fue reprogramada para el 28 de abril venidero. 5.

Es claro, entonces, que ante la presentación de una excusa por parte de la Fiscalía, que se encontró válida y justificada atendiendo los fines de su intervención dentro de la audiencia programada y no obstante que su presencia no fuera forzada pero se procuró preservar sus derechos como sujeto procesal, la funcionaria judicial determinó el aplazamiento de la misma; vicisitud procesal que desde luego no puede asimilarse a un acto de inercia judicial o carente de fundamento jurídico y sin que en condiciones semejantes tampoco sea dable considerarlo enervante del instrumento de defensa del derecho reclamado.

Por tanto, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales, en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y aun cuando la doctrina de la Sala ha señalado que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual (esto es, bajo el entendido que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial), al propio tiempo bien se ha clarificado que la acción constitucional en amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para su protección, los que no se pueden soslayar a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, máxime conforme sucede en los supuestos de este caso, en que no se ha acreditado que el mecanismo legal de defensa sea ineficaz y está fijada nueva fecha para realizar la respectiva audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos reclamada.

Por ende, avala pues la Corte Suprema las razones que condujeron a la autoridad a quo a denegar el amparo de habeas corpus peticionado, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Edwin Fernando Barajas Díaz. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7