República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45720 José Luis Morales Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP1750-2015 Radicado N° 45720. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida contra la providencia dictada el 25 de marzo de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio, mediante la cual se negó la acción de Hábeas Corpus ejercida por Rafael Sandoval López en nombre de JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MORALES.
A N T E C E D E N T E S 1. El 25 de marzo de 2015, el señor Rafael Sandoval López elevó solicitud de Hábeas Corpus en representación de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ, cuyo conocimiento correspondió a uno de los Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó oficiar a la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara el estado actual del proceso No 2010-80150 seguido contra JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ, en especial el de una solicitud de suspensión condicional de ejecución de la pena que en el mismo obraba. 3.
El mismo día, a las 5:28 p.m., el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de Hábeas Corpus. 4. En la respectiva diligencia de notificación, tanto Rafael Sandoval López como JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ manifestaron por escrito que impugnaban la decisión. El 26 de marzo de 2015, aquél presentó memorial mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial. 5.
Por esa razón, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 27 de marzo. 6. En la fecha, el accionante Rafael Sandoval López radicó un memorial mediante el cual dice adicionar los argumentos de la impugnación, básicamente para manifestar su desconcierto porque en un mismo día (24 de marzo de 2015) el Juzgado 16 de Penas en un auto resuelve negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en otro se abstiene de decidir al respecto.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado a favor de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Bogotá, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
Además, tal y como lo dispone la misma norma, “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva”. Para tal efecto, “cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, no se discute que la persona en cuyo beneficio se invocó la acción de Hábeas Corpus, JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ, se encuentra privada de su libertad (prisión domiciliaria) en el distrito capital, por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal Superior de Bogotá, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2.
Cuestión preliminar. El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o cuando tal limitación se prolongue ilegalmente. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Esta delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 3.
Caso bajo examen. Según el accionante, la privación de la libertad que padece JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ se habría prolongado ilícitamente porque el despacho judicial que vigila el cumplimiento de la pena de prisión (domiciliaria) que le fuera impuesta (Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), no ha resuelto una petición de suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal elevada por el defensor desde el 7 de octubre de 2014 con base en la aplicación favorable de la Ley 1709 de ese mismo año. En otras palabras, el motivo de la ilegalidad de la reclusión lo constituiría la mora en la resolución de una petición “liberatoria” por parte del juzgado competente.
Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza y características del Hábeas Corpus, señaló que la privación de la libertad de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ se funda en un motivo legal cual es el cumplimiento de una pena de 48 meses prisión impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare).
Además, consideró que la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un tema que debe ventilarse ante el juez natural que, en este caso, es el de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues la acción invocada no es una figura alternativa o sucedánea a los escenarios procesales especialmente previstos por el legislador.
En ese contexto del debate, en primer lugar ha de advertirse que ningún reproche se formula ni se observa en cuanto al fundamento originario de la restricción de la libertad de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ; por cuanto en los documentos aportados por el accionante y en los que luego fueron allegados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puede verificarse que aquella injerencia a un derecho fundamental obedece al cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se impuso una sanción que le fuera impuesta a aquél como resultado de un proceso penal que se adelantó por el delito de Concierto para delinquir y que, entre otras cosas, se encuentra debidamente ejecutoriada.
No obstante, la prolongación de dicha reclusión sería ilícita, según el impugnante, por la omisión en la resolución de la petición de un subrogado penal. Debe recordarse, en primer lugar, que la Ley 906 de 2004 prevé un juez competente para decidir las cuestiones relativas al cumplimiento de las sanciones penales decretadas mediante una sentencia en firme, cual es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 38, 459 y ss).
En especial, el numeral 7º del artículo 38 dispone que ese funcionario judicial conozca de las peticiones y resuelva lo que corresponda, en cuanto a la eventual aplicación del principio de favorabilidad siempre que pueda incidir en la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción. En la misma línea, a partir del artículo 474 procesal se regula la procedencia y los efectos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como uno de los asuntos de competencia de aquellos funcionarios.
De esa manera, la presente acción de Habeas Corpus es abiertamente improcedente debido a que existe una vía procesal adecuada para proponer las solicitudes relativas a la suspensión de la pena privativa de la libertad, así como para controvertir las decisiones judiciales que al respecto se produzcan garantizándose la doble instancia. Si bien es cierto que la defensa de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ y éste mismo inclusive, insistieron en la concesión de aquél subrogado ante el Juzgado 16 de Penas de Bogotá que vigila la sanción impuesta a aquél, también lo es que el pasado 24 de marzo, luego de varios meses de mora y de inicialmente abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, la titular de aquel despacho decidió negar la solicitud elevada por el condenado y su defensor.
En consecuencia, la premisa de la cual partió el impugnante para incoar la acción de Hábeas Corpus es falsa o, por lo menos, ya perdió actualidad. En tales circunstancias, el respeto del principio de residualidad de la garantía constitucional de la libertad, demanda que los sujetos procesales legitimados ejerzan los mecanismos impugnativos intraprocesales si es que su deseo es rebatir los argumentos expuestos por la juez de ejecución de penas para negar la solicitud de suspensión condicional de la prisión. Si el juez de este trámite excepcional abordara el estudio de la procedencia del subrogado penal a partir de la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014 o de la legalidad de la decisión que al respecto adoptó la juez de ejecución de penas competente, incurriría en una conducta irregular por ejercer funciones legalmente asignadas a otros servidores judiciales.
Es más, aun cuando la premisa del actor fuese cierta, la protección constitucional igualmente sería improcedente porque la mora judicial en el presente evento a lo sumo configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, más no del derecho fundamental a la libertad cuya limitación se encuentra legitimada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que no se ha cumplido en su totalidad.
En todo caso, como se anticipó, la naturaleza residual de la acción de Habeas Corpus impide su viabilidad siempre que existan mecanismos principales y especiales de defensa del derecho fundamental a la libertad, en nuestro caso los recursos ordinarios; por lo que la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, siendo acertada y legal, será confirmada.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas Corpus elevada a favor de JOSÉ LUIS MORALES FERNÁNDEZ.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � 9:57 a.m. � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. � Copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia, así como de dos autos del 24 de marzo de 2015 proferidos por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. � Art. 478: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” � A pesar que esta decisión y la negativa se produjeron en la misma fecha, la abstención fue anterior o por lo menos ello es lo que se deduce de la nomenclatura de los autos: éste es el No 170/15 y el de negación del subrogado es el No 171. 1 PAGE 2