CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada AHP1746-2015 Radicación n° 45723 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de marzo último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de hábeas corpus invocada por VILMA MIRIAM CAMELO CONTRERAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se informó en la demanda, el 26 de junio de 2014, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió a la ciudadana referida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, sin que se hubiera materializado dicho subrogado, el 7 de julio siguiente, fue capturada en el mismo centro de reclusión por orden del Juzgado 1º Ejecutor de Villavicencio, bajo cuya vigilancia se encuentra la condena de 50 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Asegura la memorialista que la aprehensión nunca fue legalizada, tampoco se le vinculó al segundo proceso en comento, y no ha cometido delito alguno en Villavicencio. Por tanto, acude ante la judicatura en ejercicio de la acción de hábeas corpus, deprecando la protección de su derecho a la libertad personal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de marzo anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio avocó conocimiento de la solicitud, vinculó a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito -ambos de la misma ciudad referida-, y la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga.
Así mismo, acopió varios elementos de juicio. El día siguiente, negó la petición constitucional, fundamentalmente, al advertir que la libelista elevó otra acción de la misma naturaleza, invocando los mismos hechos y argumentos que en la presente. Al notificarse del contenido de la decisión, la actora manifestó su intención de impugnarla, aunque no indicó las razones de su inconformidad.
Posteriormente hizo llegar un escrito en el que reitero lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El artículo 1º del cuerpo normativo en cita establece que la acción de hábeas corpus « podrá invocarse o incoarse por una sola vez », enunciado que debe ser comprendido a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional al revisar su exequibilidad: Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.
Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. […] Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.
(Sentencia C – 187 de 2006). El aparte jurisprudencial en cita, que cuenta con fuerza vinculante en tanto constituye cosa juzgada constitucional, es claro al referir que la interposición de una nueva acción de hábeas corpus, cuando ya una similar ha sido resuelta, sólo es procedente ante la aparición de acontecimientos diferentes a los invocados en la primera ocasión, o bien ante la reiteración de éstos.
Durante el trámite de primer grado se estableció que la actora había impetrado otra solicitud similar a la presente, con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos. El auto de segunda instancia que resolvió aquella acción, fue expedido por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de febrero de esta anualidad.
La reseña fáctica allí contenida, es la siguiente: Refiere la accionante que el 7 de julio de 2014, fue enterada verbalmente en la oficina jurídica del Centro de Reclusión de Bucaramanga, por parte de la doctora Fanny, que [sic] estaba detenida por orden de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin tener conocimiento ni del proceso, ni de nada al respecto, pues nunca fue notificada, llamada al asunto en legal forma, y mucho menos puesta a disposición de autoridad competente, sintiéndose vulnerada en sus derechos, pues considera no deber nada y tener pleno desconocimiento del porqué [sic] de su acusación y condena de 50 meses de prisión; así como no haberle hecho entrega o notificarle sobre las órdenes de captura.
En consecuencia, la protección constitucional deprecada se torna improcedente; dado que no se configura ninguna de las excepciones que habilitan la interposición de una nueva petición de hábeas corpus. Sin embargo, se exhortará a la actora para que en lo sucesivo se abstenga de acudir nuevamente a este instrumento residual y subsidiario, a menos que aparezcan nuevos hechos no considerados en la anterior oportunidad.
Con fundamento en las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR a la actora, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer nuevas acciones como la presente, a menos que aparezcan nuevos hechos no expuestos en su primera solicitud.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada 1 PAGE 6