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AHP1732-2016(47818)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS 47818 Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AHP1732-2016 Radicación No 47818 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2016 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus por aquél solicitado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDUARDO BARRIOS VALENCIA fue privado de la libertad por orden del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que legalizó su captura –entre la de otros- en audiencia instalada el 24 de mayo de 2012. La Fiscalía -en la misma diligencia concentrada-: formuló imputación en contra del actor por el presunto punible de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, hurto calificado agravado y falsedad en documento público; y solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida.

El 11 de octubre de 2012 presentó escrito de acusación, del cual conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. 2. Señaló el accionante haber obtenido su libertad el 27 de julio de 2013, en virtud de decisión de habeas corpus proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. Sin embargo, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga por acción de tutela logró que el juez constitucional dispusiera la invalidación de lo actuado.

Seguidamente el ente investigador, sin esperar que se rehiciera el trámite de habeas corpus, nuevamente “ordenó” su captura, la cual tuvo lugar el 10 de abril de 2013. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que es “ilegal (…) la orden de captura –expedida en su contra por el- Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en el mes de noviembre de 2013, así como la legalidad de la captura que se (…) hizo el día 10 de abril del año 2014, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga”, toda vez que en el proceso inicial de habeas corpus -anulado mediante fallo de tutela-,“… no –ha- podido ejercer el derecho de defensa porque nunca rehicieron el trámite (…) ni se retrotrajeron las actuaciones” que el juez constitucional consideró constitutivas de vías de hecho. 4.

La presente acción de habeas corpus, fue denegada por un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. El accionante impugnó la precitada determinación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que “ la acción de habeas corpus que supuestamente le otorgó - al actor - la libertad en julio 27 del 2013, aun cuando su trámite no hubiera sido el correcto, no genera en la actualidad efecto alguno sobre la medida de aseguramiento impuesta, pues dicha acción –cuyo resultado es desconocido en el sentido si efectivamente se mantuvo en firme o fue revocada a través de una acción de tutela- no constituye presupuesto para estimar que la captura efectuada con posterioridad estuvo viciada o resultó ilegal, lo cual es palmario porque esta última no fue cuestionada, a pesar de ser el momento ideal para denunciar cualquier clase de irregularidad.

Sumado a lo anterior, resulta claro que la acción de habeas corpus ataca las circunstancias jurídicas inmediatas que condujeron o no a la legal privación de la libertad, pero no puede servir para evaluar situaciones futuras, de ahí que si el actor pretende debatir su actual situación, resulta infructuoso acudir a un trámite constitucional previo ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión atrás mencionada reiterando los motivos de la demanda. Aclaró que su solicitud no la dirigió contra la medida de aseguramiento proferida en mayo de 2012 por “el Juzgado Veintiuno Penal con funciones de control de garantías”, pues la “captura ilegal se da por el nuevo procedimiento de aprehensión –adelantado por los- Juzgados Sexto y Séptimo Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bucaramanga, con ocasión de la expedición de nueva orden de captura y legalización de la misma (sic)”.

Adicionalmente, solicitó se disponga su libertad, por cuanto “una irregularidad no solo vulnera el debido proceso si no (sic) que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual fue denegada la solicitud de habeas corpus formulada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. El artículo 1º de la Ley atrás mencionada establece que la acción de hábeas corpus “ podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”. Este enunciado debe ser comprendido de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C–187 de 2006, en la cual indicó: Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. –Resaltado fuera de texto-.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. 3.

En este caso se advierte que otro Magistrado de esta Corporación –integrante de la Sala de Casación Laboral- conoció en segunda instancia de la acción de habeas corpus presentada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, basada en los mismos fundamentos facticos expuestos en esta oportunidad. (Ver fallo proferido el 13 de octubre de 2015 rad. No. 00056 y AHL.5986-2015).

Ciertamente los hechos respecto de los cuales se profirió la citada decisión fueron los siguientes: “(…) BARRIOS VALENCIA se encuentra privado de la libertad (…) por los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, hurto calificado y agravado por el uso y falsedad en documento público, todos ellos en concurso;

(…) en tal proceso (…) se le imputó cargos ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga; (…) el 11 de octubre de 2012 se presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito; (…) el 27 de julio de 2013 el señor BARRIOS VALENCIA recuperó la libertad en virtud de un habeas corpus, determinación frente a la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga instauró una acción de tutela, la cual declaró la nulidad de lo actuado en la acción de habeas corpus, razón por la cual se expidió una nueva orden de captura en contra del sindicado, habiendo sido recapturado el 10 de abril de 2014, legalizándose su captura ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 11 de abril de 2014, audiencia en la que se ordenó la privación de la libertad”.

Como se puede observar, BARRIOS VALENCIA mediante la presente demanda de habeas corpus, se contrajo a indicar de ilegal una vez más, la orden de captura emitida en su contra en el mes de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, así como la legalidad impartida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga por su recaptura llevada a cabo el 10 de abril del 2014; hecho que, como viene de verse, ya fue examinado en proceso de habeas corpus, por tanto lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así entonces, considerando que el accionante no adujo una nueva situación fáctica que considere actualmente violatoria de su derecho fundamental a la libertad, la presente acción resulta improcedente, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 citado en el numeral 2 de este acápite. 4. De otra parte, si bien el accionante señaló de ilegal los actos que condujeron a su recaptura, esa proposición la sustentó en una presunta violación del debido proceso en el trámite de habeas corpus -anulado mediante decisión de tutela-, por estimar que le fue quebrantado su derecho defensa, en tanto no se rehízo la actuación invalida por esta última.

Sin embargo, además de no observarse demostrado que la decisión de tutela -aducida por BARRIOS VALENCIA - realmente dispuso rehacer la actuación de habeas corpus invalidada, la presente acción constitucional no es procedente para solicitar su cumplimiento, por cuanto fue instituida exclusivamente para amparar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (artículos 30 de la Constitución Político y 1º de la Ley 1095 de 2006).

Adicionalmente, aunque le asistiera razón al libelista en el sentido de que debió recomponerse el trámite de habeas corpus anulado, de esa eventual vulneración relacionada exclusivamente con el “debido proceso”, no se sigue que su actual detención sea ilegal, máxime que, como lo advirtió el a quo, la demanda en nada confrontó las premisas fácticas o jurídicas -sustanciales o procesales- por los cuales se dispuso y ejecutó su captura.

Consecuencia de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2