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AHP173-2015(45231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45.231 LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP173-2015 Radicado n°45.231 Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 19 de diciembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus, formulada por LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS interpuso acción constitucional de hábeas corpus reclamando se ordene su libertad inmediata, pues desde el 18 de septiembre de 2014 se formuló imputación por el delito de acto sexual violento, desconociendo hasta la fecha que ha pasado con el proceso, si ya se radicó escrito de acusación. Indica que con ocasión al paro judicial que adelantan los empleados de la Rama Judicial no ha podido radicar solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que reclamó que en su favor se aplique la sentencia con radicado 45038 de 2014 emitida por esta Corporación. Finaliza señalando que el cese de actividades es ajeno a su voluntad y por tanto la acción es procedente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Magistrado sustanciador, el 18 de diciembre de 2014[footnoteRef:1], avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de Puente Aranda, Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 87 Seccional, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS.

Así mismo, requirió a los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para que indicaran si con el motivo del cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial se han adoptado medidas tendientes a garantizar el acceso de los usuarios al complejo judicial de Paloquemao. [1: Folios 4 y 5 cuaderno original.] Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.1.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que contra CASTIBLANCO VILLALOBOS, se adelanta el proceso No. 110016000023201413292, N.I. 224497, dentro del cual en audiencia concentrada de 18 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le fue legalizada la captura y formulada imputación por el delito de acto sexual violento.

Así mismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose para el efecto, la correspondiente boleta de detención No. 005. Aseguró que atendiendo el cese de actividades se realizó un convenio con la Dirección Seccional de Fiscalías para recibir los escritos de acusación, y es así como el 10 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS, encontrándose pendiente la asignación del respectivo juez Indicó que en aras de minimizar la problemática del cese de actividades, desde un comienzo se han buscado alternativas que le permitan a las partes el desarrollo de las diferentes audiencias urgentes o inmediatas, tales como revocatoria y/o sustitución de medidas de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y en general los relacionados con personas privadas de la libertad, ofreciendo entre otras, que las mismas se lleven a cabo ante las sedes descentralizadas Tunjuelito, Engativá, Kennedy, Puente Aranda y Usaquén, para lo cual se debe radicar la solicitud de audiencia en esas dependencias. 1.2.

La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esta ciudad, destacó que el 13 de noviembre de 2014 presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Notario 50 del Circulo de Bogotá, el cual remitió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por tanto, el escrito de acusación se presentó dentro del término legal, circunstancia diferente es que por el cese de actividades le resultó imposible radicarlo en el citado Centro de Servicios.

Agregó que debido al cese de actividades judiciales promovido por Asonal Judicial y atendiendo las directrices de la Dirección Seccional de Bogotá, radicó el 9 de diciembre de 2014 el aludido escrito en la citada entidad que a su vez lo entregó al Centro de Servicios el 10 del mismo mes y año. Concluyó señalando que la acción constitucional es improcedente en la medida que el accionante no ha solicitado la audiencia preliminar por vencimiento de términos, además que en tratándose de un delito contra la libertad sexual no es procedente este beneficio. 1.3.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó que han adoptado todas las acciones necesarias y pertinentes para garantizar el acceso a la administración de justicia buscando sedes alternas para la realización de las audiencias peticionadas por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido se pronunció la Secretaria de la Sala Administrativa Seccional 2.

El 19 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar por improcedente la acción constitucional. 3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, el Magistrado del Tribunal luego de hacer referencia a la naturaleza, alcance y procedencia del habeas Corpus, advirtió que la acción debería prosperar, pues ciertamente el escrito de acusación no fue presentado dentro del término correspondiente, sin embargo, declaró improcedente la acción porque la víctima del delito imputado es un menor, evento en el cual se tiene definido jurisprudencialmente que frente a tales supuestos no proceden las causales de libertad.

Cita en extenso las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Corporación del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial, y puntualizando que las restricciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se pueden extender a la libertad provisional.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 19 de diciembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2]. [2: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. ] 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:3] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [3: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello, por cuanto la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además de que la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso. 3.

Bajo esos derroteros, en este caso, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Bogotá, en el que no se ha agotado previamente un reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte del implicado o de su defensor, lo que de plano daría paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus.

Y en este caso, no puede sostenerse como erradamente lo consideró el juez a quo que LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS, no cuenta con el efectivo acceso al medio de defensa judicial requerido, pues aunque fue un hecho notorio el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, que inició el 9 de octubre del presente año, ello no impidió el ingreso de usuarios para solicitar o celebrar las diferentes audiencias públicas tal cual lo señalara la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaria de la Sala Seccional Administrativa, es más, en la sede de la Corte Suprema de Justicia se celebraron audiencias por diferentes funcionarios judiciales, en razón del paro judicial.

Recuérdese que para la prosperidad de la excepción en el hábeas corpus para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, como por ejemplo, haberse negado a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla.

En este evento, ninguna de estas situaciones se puede atribuir al Estado, porque a nombre de CASTIBLANCO VILLALOBOS no se ha solicitado a los jueces de garantías la excarcelación, tal cual incluso éste lo reconoce. La otra excepción que autoriza acudir al hábeas corpus es cuando sin darse la vía de hecho se advierte otra causal de viabilidad de la libertad, cosa que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto no es posible autorizar a LUIS EDUARDO, que omita la actuación que debe cumplir ante el juez natural por las razones señaladas. 4.

Ahora, sostiene el accionante que este caso corresponde fácticamente a la misma situación que se resolvió por la CSJ AHP, 24 Nov. 2014, rad. 45038, afirmación que no se puede prohijar, porque la premisa no corresponde objetivamente a la hipótesis planteada. En el proceso con radicación 45038 en el que se concedió el hábeas corpus, quien presentó la acción constitucional informó y demostró en esa actuación que: (…) no ha podido, en calidad de apoderado dentro de la actuación penal, “ingresar a las instalaciones del complejo judicial” para “presentar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos”.

En esta actuación, rituada bajo el radicado No. 45231 en la solicitud de hábeas corpus no se hace referencia por parte de quien suscribió el memorial de haberse agotado o por lo menos intentado ante el juez competente, solicitar o tramitar el otorgamiento de la libertad con base en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Luego, estas razones eran suficientes para estimar que no hay vía de hecho y no hay lugar por excepción a tramitar el hábeas corpus de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia y de la que se cita como ejemplo, el siguiente texto: (…) La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184). 5.

En conclusión, las premisas demostradas en la presente actuación no permiten inferir con certeza que de parte de las autoridades judiciales se haya incurrido en una vía de hecho respecto de una petición de libertad, de la que no se ha demostrado ni siquiera se intentó presentar o tramitar ante la autoridad competente, supuesto indispensable para procedencia del hábeas corpus.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por LUIS EDUARDO CASTIBLANCO VILLALOBOS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13