Habeas corpus No. 52653 José Ignacio Quiñonez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP1725-2018 Radicación nº 52653 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de abril, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por el apoderado de José Ignacio Quiñones.
ANTECEDENTES: 1. Ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de José Ignacio Quiñones, como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 15 de agosto siguiente, fue radicado escrito de acusación en contra del prenombrado que se materializó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia del 16 de noviembre de 2017, autoridad que en diligencia preparatoria del 23 de enero de 2018 convocó para inicio del juicio el 23 de febrero de 2018, fecha que se reprogramó inicialmente para el 20 de marzo siguiente y luego el 24 de abril. 3.
El defensor del acusado, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó para el 19 de abril del corriente año, que fue reasignada al Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que no la efectuó porque el defensor no citó al apoderado de las víctimas. 4. Se queja el actor de dicha determinación, al considerar que la no citación y consecuente no comparecencia del apoderado de las víctimas no impide la celebración de la diligencia programada, y en todo caso dicha obligación, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del Juez de Control de Garantías. 5.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, en decisión del 24 de abril de 2018 denegó el habeas corpus por considerar que: (i) fue razonable la negativa del juzgador a realizar la diligencia, pues si bien es cierto que no es obligatoria la presencia del apoderado de la víctima, eso lo es bajo el supuesto de que fue debidamente convocado a la diligencia, situación que no acaeció. En este sentido, el Juez verificó la debida integración del contradictorio y protegió los derechos de la víctima menor dentro del proceso de la referencia. (ii) El centro de Servicios del Sistema Acusatorio no tiene la carga de citar a las partes o intervinientes que no fueron indicados en la solicitud de audiencia, y el Juez de Garantías tiene el deber de velar porque en la diligencia se respeten todos los derechos fundamentales involucrados y no solo de algunos, como en el caso particular, los de la víctima menor de edad.
(iii) El defensor cuenta con la posibilidad de convocar una nueva audiencia, cuya solicitud debe estar acompañada de los datos de ubicación de la víctima y su apoderado, para que el Centro de servicios la reparta y programe fecha, con el propósito de que la autoridad competente resuelva su pretensión. 6. El apoderado del acusado impugnó la decisión adoptada y precisó que no es cierto que no se notificó a la víctima, pues si se revisa el formato de solicitud de audiencia se advierte que la misma fue programada con suficiente tiempo y aparecen suministrados los datos de la víctima y su representante legal, con la dirección que obra en la denuncia y carpeta; en ese orden de ideas, el Centro de servicios incumplió su deber según el artículo 171 de la Ley 906 y la acción resultaba procedente como lo ha explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia AP5408-2016, Rad. 48682 del 22 de agosto de 2016.
En tal contexto considera que la negativa a realizar la audiencia pretendida vulnera los derechos de su prohijado, en particular su libertad, ya que es merecedor de ella al haber trascurrido más de 240 días sin haberse iniciado el juicio. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal, y dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar claros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego « resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación » (CSJ SP, 2 May. 2003, Rad. 14752 y SP 10 May. 2003, Rad. 17576.).
Además « las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (CSJ SP 15 Nov. 2007,Rad.
No. 28747). Lo anterior, aun reconociendo que dicha naturaleza subsidiaria «no implica siempre, necesaria y fatalmente, la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad por esa vía expedita puede resultar viable en eventos en que “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo, «cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver…o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:1].» CSJ AHP6132-2015 [1: CSJ AHP, 16 Mar. 2015, rad. 45.582.] 4.
Bajo tales parámetros, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, mecanismo que, según obra en el plenario, no ha sigo agotado.
En tal sentido, de las respuestas y piezas procesales allegadas, se tiene que en un primera ocasión, por petición de la defensa, se convocó audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 19 de abril del año en curso, la cual no se efectuó por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con ocasión del indebido enteramiento de la diligencia al apoderado de las víctimas, de quien, como se observa en la solicitud radicada ante el Centro de Servicios no se entregó dato alguno, contrario a lo aseverado en la impugnación. Luego, como lo indicó el a quo, no fue que la autoridad se negara a la práctica de la diligencia por la no presencia de ese interviniente especial, pues en efecto ello no imposibilita la realización de la audiencia, sino la no notificación de la de la misma con el propósito de decidir su asistencia y garantizar su posible intervención en favor de los intereses del menor víctima que representaba.
Omisión que no es atribuible a la judicatura, pues si bien es cierto le compete a las autoridades efectuar las comunicaciones necesarias para llevar a cabo este tipo de actos procesales, lo es bajo el supuesto de que el interesado entregue la información necesaria para lograr tal cometido, en particular, tratándose de audiencias preliminares para las cuales no se tiene la carpeta correspondiente al proceso ordinario, sino con una provisional que cuenta escasamente con la información que suministra el peticionario.
Luego, no se asoma que la razón expuesta por el Juzgado con Función de Control de Garantías, constituya una afrenta al derecho de libertad del acusado, calificable de vía de hecho. 5. Además, la anomalía detectada en dicha oportunidad, no impedía al proponente insistir en su pretensión, por el contrario, bastaba con la presentación de una nueva solicitud con el lleno de requisitos para su nueva convocatoria, como en efecto sucedió, pues de acuerdo al informe allegado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –entregado una vez decidida la acción constitucional[footnoteRef:2]-, así lo hizo y se programó audiencia[footnoteRef:3] (luego de un fracaso por igual circunstancia a la expuesta anteriormente) para el 27 de abril pasado a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual, ahora sí, en la solicitud se verifican los datos de las partes e intervinientes con vocación de asistencia a la diligencia[footnoteRef:4], entre ellas, la apoderada de la víctima, a quien de acuerdo con el informe de citaciones que lo acompañan se le libró oficio 9880[footnoteRef:5], siendo indistinto que dicha diligencia no se hubiese efectuado, pues según lo pudo constatar este despacho a dicha cita[footnoteRef:6] no compareció parte o interviniente alguno, lo cual incluye al peticionario. [2: Folio 88 cuaderno del Tribunal ] [3: Folio 93 cuaderno Tribunal ] [4: Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, constancia de no realización de audiencia No. 2018-0052.
Folio 95 cuaderno Tribunal ] [5: Folio 92 cuaderno Tribunal ] [6: Audiencia programada ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, constancia de no realización de audiencia No. 0325-2018. Folio 3 cuaderno Corte] 7. En consecuencia, José Ignacio Quiñonez, se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de catorce años, luego debe acudir ante un juez de control de garantías para que en audiencia, examine si el término legal que autoriza aquella se encuentra vencido y hay lugar a disponer la libertad del imputado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de habeas corpus impetrado por el apoderado de José Ignacio Quiñonez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2