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AHP168-2024(68208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus n.o 68208 CUI 76001220400020250004301 Carlos Alberto Rendón Tapiero GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AHP168-2024 Habeas Corpus n.o 68208 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO contra la providencia del 20 de enero de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el habeas corpus promovido contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de enero de 2025, CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO interpuso habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Alegó que fue capturado el 4 de noviembre de 2020 y que, hasta la fecha, continúa privado de la libertad, a pesar de que lleva dos años esperando una decisión de fondo en su proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2. El 19 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional y ordenó vincular al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí y al Centro Carcelario de Jamundí (COJAM). 3. COJAM informó que el accionante cumple una condena de 192 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso radicado bajo el número 2018-02594, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Según el centro penitenciario, RENDÓN TAPIERO fue capturado el 5 de noviembre de 2020 y, a la fecha del 20 de enero de 2025, había cumplido 50 meses y 15 días de prisión, quedando pendientes 141 meses y 15 días para completar la totalidad de la pena. Se señala también que el accionante no cuenta con un juzgado de ejecución de penas asignado. 4.

El Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí indicó que, conforme al Acuerdo No. PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí fue transformado a la especialidad penal y ahora se denomina Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. Agregó que este despacho adelantó, el 5 de noviembre de 2020, las audiencias preliminares correspondientes a la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado bajo el número 763747000177201802594, seguido contra CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En esta última diligencia se impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. Por su parte, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2023, condenó a CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO a 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

En dicha decisión, se negaron los subrogados y sustitutos penales. Adicionalmente, precisó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El juzgado subrayó que la privación de la libertad del accionante no obedece a una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. 6.

El 20 de enero de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar la solicitud de habeas corpus. Argumentó que la privación de la libertad del accionante se encuentra justificada por la condena impuesta en su contra, la cual continúa ejecutándose mientras se resuelve el recurso de apelación. 7. El 21 de enero de 2025, el accionante fue notificado de la decisión en el centro penitenciario a las 8:00 a. m. y manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia. El 22 de enero de 2025, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la impugnación, y el 23 de enero de 2025 se asignó el proceso a este Despacho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. Mediante decisión del 20 de enero de 2025, un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus. El a quo consideró que CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO se encuentra privado de la libertad desde el 5 de noviembre de 2020, fecha en que el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Posteriormente, fue condenado por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a una pena de 192 meses de prisión por el mencionado delito. 9. Indicó que dicha condena fue apelada por el defensor del accionante y correspondió su conocimiento, por reparto del 28 de marzo de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo magistrado ponente informó que el proceso se encuentra en el puesto número 53 en el orden de turnos para fallo de segunda instancia. Por ende, el Magistrado concluyó que la privación de la libertad de CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO es legal. 10.

De otra parte, el a quo descartó que existiera una prolongación ilegal de la privación de la libertad: Tampoco existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, puesto que su internamiento en centro carcelario no se ha dilatado más allá́ de lo permitido constitucional y legalmente, primero porque el proceso penal seguido en su contra ya tiene sentencia condenatoria, es decir ha culminado y segundo porque la pena impuesta no se ha purgado en su totalidad a la fecha. 11.

En conclusión, la providencia impugnada determinó que no se advierte vulneración del derecho a la libertad del accionante, por lo cual negó el habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN 12. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos distintos a los planteados en la demanda. CONSIDERACIONES 13. El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 14.

El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1 de la citada ley, es el mecanismo judicial expedito, mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. 15. Como lo ha sostenido esta Corporación, procede como mecanismo de amparo de la libertad individual en los siguientes eventos (cf.

CSJ AHP7310-2024, 3 dic. 2024, rad. 67879): i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, si la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una manifiesta vía de hecho judicial. 16.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, como regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, en los que está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión. 17. También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, para discutir su legalidad debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. 18.

En perspectiva negativa, no es viable utilizar la acción de hábeas corpus para (ibid.): i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. 19.

En el caso concreto, CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO se encuentra privado de la libertad desde el 5 de noviembre de 2020, fecha en que el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023 el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, decisión que se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El accionante manifiesta que lleva dos años esperando una decisión de fondo en su proceso, y por tal razón solicita que se ordene su libertad. 20. El Despacho observa que la privación de la libertad del accionante se originó en una captura legalizada por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí el 5 de noviembre de 2020. Posteriormente, esta misma autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En tales condiciones, para el Despacho resulta evidente que la privación de la libertad de CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO fue producto de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y avalada por autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En consecuencia, el Despacho descarta la existencia de una privación ilegal de la libertad. 21.

En relación con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad, el Despacho advierte que el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la sentencia del 1 de marzo de 2023, consistente en 192 meses de prisión. A la presente fecha, ha descontado un tiempo de 50 meses y 17 días, restándole 141 meses y 13 días para completar la pena.

En consecuencia, dado que CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO se encuentra pagando una pena que no ha sido cumplida en su totalidad, el Despacho también descarta la configuración de una prolongación ilegal de la libertad. 22. Finalmente, respecto del argumento del accionante acerca de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde su interposición, el Despacho considera, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, que el habeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para controvertir la mora judicial, para lo cual dispone de la acción de tutela (CSJ AHP3971-2023, 19 dic. 2023, rad. 654423): El habeas corpus no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso. 23.

No existe entonces vulneración del derecho a la libertad de CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO. Por tanto, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de enero de 2025 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de habeas corpus promovida por CARLOS ALBERTO RENDÓN TAPIERO.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria