Hábeas Corpus Radicación n°. 59508 Richard Sarmiento Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1657-2021 Radicación N.° 59508 Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 27 de abril del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor del procesado RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el año 2013, a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2014-00456. Adujo que durante el trámite del proceso se han superado los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se le hubiera definido la situación a SARMIENTO ÁLVAREZ, pues en el año 2020 se aplazaron las audiencias programadas por causas no atribuibles a su poderdante y a la fecha de presentación de la solicitud no se había emitido sentido de fallo.
Refirió que se han presentado diversas irregularidades al interior de dicha actuación, por lo que el 6 de septiembre de 2020, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena; cuyo titular el 21 de septiembre siguiente, se declaró incompetente para adelantarla y remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales.
Indicó que la petición fue reasignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, que el 15 de diciembre de 2020, negó la petición de libertad; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, sin que se hubiera resuelto la alzada.
Informó que aunque con anterioridad había acudido a la acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dicho trámite le permitió conocer las diversas audiencias que no se han celebrado por situaciones atribuidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que adelanta el juicio, por lo que acudió nuevamente al amparo.
En ese contexto, pidió la protección del derecho a la libertad y en consecuencia, que se ordenara la «excarcelación» de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que SARMIENTO ÁLVAREZ se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania – La Guajira.
Adicionalmente, indicó que se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación instaurado contra el auto del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual se le negó la libertad por vencimiento de términos, cuya audiencia se encuentra programada para el 6 de mayo de 2021, por lo que no le correspondía al juez constitucional entrar a analizar dicha situación y por ello, negó la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ la impugnó e indicó que acudió a la acción de habeas corpus, porque desde el 6 de septiembre de 2020 se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y solo hasta el 6 de mayo de 2021 se resolverá la segunda instancia. Adujo que, aunque se acudió al mecanismo de defensa judicial, el mismo no ha sido resuelto, por lo que resultaba procedente la libertad inmediata.
Además, en la decisión CSJSTP1873 del 23 de febrero de 2021, Rad. 114795, se analizó un caso similar. Por lo anterior, pidió la revocatoria del auto impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de abril del año en curso, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ. [1: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Albania – Guajira.
Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibidem, el defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. Tal decisión fue apelada por el defensor de SARMIENTO ÁLVAREZ, por lo que las diligencias fueron asignadas el 18 de enero de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que informó haber programado la audiencia de lectura de decisión para el 6 de mayo del presente año, a las 5:30 p.m. Lo anterior permite inferir, acorde con lo señalado por la primera instancia, que lo que pretende RICHARD SARMIENTO ÁLVARES es que el juez constitucional en sede de habeas corpus desplace a los funcionarios competentes ante quienes presentó tanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos como la apelación contra el proveído que en primera instancia negó tal pedimento.
En efecto, la controversia sobre el supuesto vencimiento del término previsto en el art. 317 – 6 de la Ley 906 de 2004, para celebrar la audiencia de lectura de fallo después de iniciado el juicio oral, ha de ser abordada por vía del recurso de apelación que promovió contra la decisión emitida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de garantías Ambulante, cuya lectura de decisión esta programada para el 6 de mayo del año en curso.
Es claro entonces que la existencia de ese mecanismo de defensa impide que, en sede de hábeas corpus se aborde el fondo del asunto, pues como dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [2: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). Por esos motivos, y atendiendo a que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ contra el auto que le negó la libertad por vencimiento de términos, el presente mecanismo resulta improcedente. Recuérdese que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente, como lo pretende RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ.
En ese orden, se concluye que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado, puesto que, de una parte, SARMIENTO ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otro lado, porque aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial en trámite, esto es, el recurso de apelación planteado contra el proveído que negó su pretensión liberatoria, el cual se encuentra programado para el 6 de mayo del año en curso.
Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. No obstante, no se puede pasar inadvertido que desde la presentación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos – septiembre de 2020-, a la resolución del recurso de apelación –programada para el 6 de mayo de 2021-, ha transcurrido un tiempo excesivo, por lo que se hará un llamado de atención a los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ, para que tramiten de manera diligente los asuntos relacionados con la libertad de las personas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. LLAMAR LA ATENCIÓN a los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de RICHARD SARMIENTO ÁLVAREZ, para que tramiten de manera diligente los asuntos relacionados con la libertad de las personas. 3°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2