Micelio
AHP1644-2020(57875)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2067 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1768 de 2016Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Habeas Corpus 57875 Danilo Adrián Piragauta Sierra HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP1644-2020 Radicación No. 57875 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el defensor de Danilo Adrián Piragauta Sierra contra la decisión del 17 de julio de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES De acuerdo con los informes rendidos en la actuación está acreditado: 1. Que Danilo Adrián Piragauta Sierra se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2018, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad El Olivo, de Santa Rosa de Viterbo, (Boyacá), en razón de la medida de detención que le impusiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, por el delito de acto sexual abusivo, que le fue imputado en esa misma fecha. 2.

Que el 12 de junio de 2018 se celebró la audiencia de formulación de acusación y luego de agotarse la audiencia preparatoria[footnoteRef:1] y celebrar el correspondiente juicio[footnoteRef:2], el 21 de febrero de 2019, el Juez Promiscuo de Circuito de Soatá anunció el sentido del fallo y el 25 de abril siguiente dictó la respectiva sentencia mediante la cual condenó a Piragauta Sierra a ocho (8) años de prisión y negó la concesión de subrogado; fallo que se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Santa Rosa. [1: 23 de junio 2018] [2: Instalándose el juicio el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), continuándose los días treinta y uno (31) de octubre, diez (10) de diciembre de la misma anualidad.] 3.

Que el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado, decisión que impugnó la defensa, sin que hasta este momento se haya resuelto la alzada. LA PETICIÓN El defensor invocó la acción de hábeas corpus para que se conceda la libertad inmediata a su representado, considerando que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy incurrió en una vía de hecho cuando negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, prolongando ilegalmente la privación de la libertad de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA.

Expresó que el Juzgado desconoció de manera directa el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-221 de 2017, que señaló que el término de duración de la medida de aseguramiento de un año comprende la segunda instancia, así como “ el artículo 243 Constitución Política, la sentencia SU 640 de 1998, C 104 de 1993, C 621 de 2015, el principio pro homine, pro libertatis, el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) ”, para convalidar la negligencia de la Fiscalía, que no solicitó la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento.

En criterio del libelista no se trata de una cuestión de interpretación de la norma amparada bajo el principio de independencia y autonomía judicial, sino del desconocimiento arbitrario y caprichoso del principio de cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de aplicación de las sentencias de constitucionalidad. Afirmó que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión no resultó eficaz para restablecer el derecho a la libertad de su representado, pues el término legal para su resolución se ha superado, abriendo paso a la acción de Habeas Corpus.

Además, se encuentra ampliamente vencido el término de un (1) año establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-221 de 2017, sin resolverse el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria y han transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 15 de julio de 2020 negó la acción constitucional impetrada, por cuanto no evidenció ninguna irregularidad frente a las garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de la libertad del accionante, dado que la emisión del sentido de fallo, así como la lectura del mismo ocurrieron dentro del término de un (1) año siguiente a su captura, sin que dicho plazo abarque la emisión de la sentencia de segunda instancia. Indicó que frente a la interpretación del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal las altas Cortes han prohijado criterios disimiles.

Así, según el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en caso de interponerse recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de la instancia inicial, el término de un (1) año establecido en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 debe incluir la decisión de segunda instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, en auto de 6 de abril de 2006 sostuvo “ que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria.” Es claro, de acuerdo con esta afirmación, que los efectos de la medida de aseguramiento terminan con la expedición de la sentencia condenatoria de primer grado, por cuanto el objeto material de la privación de la libertad se modifica con la ocurrencia de ese hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspectos probatorios, cambia por el eventual cumplimiento de la pena.

En esa misma línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia, en providencia No. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017, refiriéndose expresamente al contenido de la sentencia C-221 de 2017, señaló que “ …tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable [en cuanto a que el término de un (1) año cobija la sentencia de segunda instancia] sin que el detenido haya sido juzgado, se ofrece errónea.

(…) a la hora de interpretar el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración a importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.” Y concluyó: “ Tales razonamientos impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1 de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.” Así, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el término de un (1) año contemplado en el artículo 307 ibídem, se interrumpe con emisión del sentido del fallo condenatorio o con la lectura del mismo, momento en el que la medida de aseguramiento pierde su vigencia, y el sustento de la privación de la libertad no es otro que asegurar el cumplimiento de la pena.

Bajo esa perspectiva, si la finalidad del proceso penal es establecer la responsabilidad del procesado, con la decisión condenatoria de primera instancia se materializa tal objetivo, luego es errado entender que el término de un (1) año del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 cobija también la decisión del ad quem. LA IMPUGNACIÓN El defensor manifiesta su inconformidad con la decisión pues, en su criterio, el Tribunal “ reproduce el desconocimiento” del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, el artículo 243 de la Constitución Política, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias SU 640 de 1998, C-104 de 1993, C-621 de 2015 y desconoce la autoridad y función de la Corte Constitucional.

Adujo que bastaba recordar lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-221 de 2017, para evidenciar el yerro en el que incurrió el a quo y la autoridad accionada, pues en esa providencia se desarrolló, entre otros, el plazo razonable de la segunda instancia y determinó que en el término de vigencia de la medida de aseguramiento está comprendida la segunda instancia. De manera que, al excluir la citada providencia, tácitamente se estaría desconociendo la función de la Corte Constitucional, el problema jurídico que resolvió el principio de cosa juzgada constitucional y la autoridad de ese alto tribunal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de Danilo Adrián Piragauta Sierra. [3: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:4], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:5], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:6]. [4: SCC C-620 de 2001.] [5: SCC C- 496 de 1994.] [6: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] 2.2.

La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con antelación. 3. Del caso concreto En el presente asunto, en respaldo de la acción de hábeas corpus, el defensor de DANILO ADRÍAN PIRAGAUTA SIERRA alega la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por tanto, pide que se dé aplicación a lo normado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, según la cual en el término de vigencia de la medida de aseguramiento está incluida la segunda instancia, y se conceda su libertad. Frente a tal pretensión, desde ya se advierte que se confirmará la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, que adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, prevé: “ que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”.

De igual manera la norma establece que “ dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o el representante de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a solicitud de la fiscalía, la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.” La Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, interpretó que el mencionado plazo comprendía la sentencia de segunda instancia, así: La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016.

Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. Sin embargo, como se ha recordado en diversos pronunciamientos[footnoteRef:8] y lo señaló el a quo, este criterio fue rebatido por la Corte Suprema de Justicia en AP4711-2017 del 24 jul. 2017, rad. 49734 y que reiteró en CSJ STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564, al concluir que dicho plazo solo abarca el fallo de primer grado. [8: CSJ AHP6230-2017;

AHP7124-17; AHP7502-2017; AHP7950-2017; AHP8555-2017; AHP4864-2018; AHP297-2018, entre otras.] El siguiente fue el entendimiento que la Sala hizo de la norma en cuestión, frente a lo establecido en la mencionada sentencia C-221-2017: Ámbito de aplicación temporal del plazo razonable, cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del detenido Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento.

Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado —sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad— ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.

A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”.

De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.

Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma —guiada por el método histórico— sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.

En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906 de 2004.

En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000).

Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).

(…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.

(…) Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico— (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. En ese orden de cosas, la causal liberatoria que tiene lugar al superarse el plazo para que se emita sentencia luego de culminado el juicio, no concurre en el presente caso, habida cuenta que en contra del accionante ya se emitió fallo condenatorio, por este motivo para este momento no se encuentra bajo una medida preventiva, sino descontando la sanción que le impuso el juez de primer grado.

Lo anterior por cuanto una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la respectiva sentencia, la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la restricción del derecho a la libertad sigue teniendo naturaleza cautelar, no lo es para los fines del proceso sino para el cumplimiento de la pena que ha sido impuesta precisamente porque esa fase a la que sirve la medida de aseguramiento como medida cautelar, ha culminado.

Ello es así, por cuanto de ninguna manera el término de la medida preventiva puede coincidir con el término de la pena pues “ se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría por convertirla en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia”, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-301, 2 agosto de1993.

No puede predicarse entonces que se presenta una prolongación ilegal de la privación de la libertad de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA derivada de un eventual vencimiento del término de vigencia de la medida de aseguramiento, pues la restricción a esa garantía se encuentra respaldada en la sanción privativa de la libertad dispuesta en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, cuya apelación se concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Por este motivo su reclusión actual lo es para los efectos de la pena. Por tanto, le asistió razón al a quo cuando negó el amparo, pues al margen de si en este caso se superó o no el plazo razonable para ser juzgado, la restricción de la libertad que sufre PIRAGAUTA SIERRA ya no obedece a la medida preventiva de detención que le fue impuesta en la etapa inicial del proceso, sino al cumplimiento de la sanción de prisión fijada por el juez.

De otra parte, de los elementos de juicio y actuaciones aportadas al trámite no se advierte que el procesado directamente o por conducto de su defensor, haya solicitado libertad por vencimiento de términos previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016), ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, indicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrilla fuera del texto original).[footnoteRef:9] [9: También en auto CSJ AP5052-2017, rad. 50861.] De manera que el procesado cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento, y si lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, puede hacer uso de los recursos pertinentes.

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 4. No obstante, la Corte no puede desconocer el tiempo considerable que lleva el asunto en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que se estima necesario instar a esa Corporación, para que en el menor término posible decida la impugnación interpuesta por la defensa del aquí accionante.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. INSTAR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que, en el menor término posible, resuelva lo pertinente al recurso de apelación incoado contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida contra DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. 3.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19