Micelio
AHP1618-2019(55258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación hábeas corpus n°. 55258 Impugnación Karol Lizbeth Carvajal Lizcano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1618-2019 Radicación n°. 55258 Bogotá, D. C, seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO, contra la providencia del 30 de abril del presente año, mediante la cual, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.

ANTECEDENTES KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO acudió a la acción de habeas corpus con el objeto de que se le definiera su situación jurídica y en ese sentido, pidió que se adelantara el proceso de dosificación de su pena, en el proceso radicado 2014-00108. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia negó la solicitud de habeas corpus, en razón a que la pretensión de la accionante de dosificación de la pena, no se resuelve a través de dicha acción. Además, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tiene programada la lectura de la sentencia para el 7 de mayo del año en curso, decisión contra la que procede el recurso de apelación. De otro lado, advirtió que CARVAJAL LIZCANO se encuentra privada de la libertad, en virtud de orden de autoridad judicial competente y no existe prolongación ilícita de su libertad.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de abril del presente año, en la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Además, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso y solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 4.

En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente, acorde con lo señalado por el A quo. Lo anterior en razón a que, la accionante KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO acudió ante el juez constitucional en procura de que se realizara el proceso de dosificación de su pena, aspecto que no constituye ninguno de los eventos en los que procede el estudio de la acción de habeas corpus, vale decir, por estar privada ilegalmente de la libertad o por encontrarse ante una prolongación ilícita de dicha garantía fundamental.

De manera que, la vía a la que acudió la demandante no es la más idónea para solicitar la dosificación de la pena, pues para ello debió concurrir al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, que tiene a cargo el proceso adelantado en su contra y plantear tal situación, máxime que dicha autoridad tiene programada audiencia de lectura de fallo, para el día 7 de mayo de 2019, estadio procesal en el que se le definirá la pena a imponer y en el evento de que CARVAJAL LIZCANO no se encuentre conforme con la misma, puede interponer el recurso de apelación. De otro lado, abundando en razones para negar la protección invocada, se advierte que la privación de la libertad de la libertad de KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO se presentó con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta el 12 de abril de 2018, por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías, con ocasión del proceso radicado 2014-00108, adelantado por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento público y fraude procesal.

Por lo tanto, no se está ante una privación ilegal de la libertad, sino en virtud de una orden de autoridad judicial, ni tampoco se evidencia una prolongación ilícita, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, previa aceptación de cargos en la audiencia preparatoria, el 5 de marzo del año en curso, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, por lo que a partir de dicha fecha se encuentra privada de la libertad, en función del cumplimiento de la sanción que se le va a imponer.

En ese orden, lo procedente es confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de abril de 2019. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. � Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. � Folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia. � CSJAHP281 del 31 Ene. 2019, decisión en la que se reiteró lo dicho en la providencia CSJAP4711-20107, en la que se indicó que: «en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo(…». 8