Habeas Corpus 55225 Jorge Armando Cruz LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP1609-2019 Radicación No. 55225 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 12 de abril de 2019, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de habeas corpus invocada por el ciudadano Jorge Armando Cruz.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de abril del año en curso, Jorge Armando Cruz, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, invocó la acción de habeas corpus, debido a que, considera, ha cumplido los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. 2. Con ocasión del trámite impartido a la acción de amparo se tiene que Jorge Armando Cruz fue condenado por el delito de homicidio, a 16 años y 10 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual término, en sentencia proferida el 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por hechos acaecidos el 12 de marzo de 2004. 3.
En providencia del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria, tras considerar que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo dispuesto en el artículo 38 G del C.P. 4. El 21 de febrero de 2019 el condenado solicitó, nuevamente, se estudiara la viabilidad de la concesión del subrogado, motivo por el cual, en auto del 25 de febrero siguiente, el juzgado de penas dispuso requerirlo para que precisara su arraigo social y familiar, requisito que fue atendido por la tía del sentenciado el 22 de marzo de 2019.
A continuación, dicha autoridad judicial ordenó comisionar a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario (Norte de Santander) para que visite el inmueble relacionado en la petición, sin que, a la fecha, haya sido devuelta la comisión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Conoció de la anterior demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 12 de abril de 2019, denegando el amparo solicitado, tras considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 1º de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, dado que no se le concedió ningún subrogado.
Descartó que exista una prolongación ilícita de la privación de su libertad, debido a que se encuentra en trámite la solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de manera que al existir otra vía procesal en curso para atender su pretensión, en la que tampoco se ha incurrido en una tardanza injustificada para dirimir el asunto, la acción de amparo es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Al surtirse la notificación personal de la mencionada decisión, el demandante manifestó su deseo de apelar dicha determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de Jorge Armando Cruz.
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, por las razones que siguen: 1. A la acción de habeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.
De lo dicho en la demanda de amparo y los documentos anexos deriva que en contra del demandante se profirió sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que le negó los sustitutos penales, lo cual significa que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera.
En consecuencia, por esa causa, la protección constitucional es improcedente. 3. De la información obtenida surge que el peticionario radicó petición ante el juez de ejecución para reclamar la sustitución a domiciliaria de la prisión carcelaria decretada, decisión que le fue adversa y notificada, sin que de su parte interpusiera los recursos legales.
No obstante, el accionante reiteró la solicitud el 21 de febrero anterior, misma que se encuentra en trámite. En esas condiciones, es claro que el actor cuenta con otro mecanismo legal para reclamar la supuesta afectación a sus derechos, luego mal puede acudir a la acción pública para que el juez de hábeas corpus reemplace al funcionario competente para dirimir el asunto, mediante el procedimiento ordinario dispuesto para ello, máxime cuando éste aún no ha culminado (CSJ AHP, 9 Jul. 2018, Rad. 53079).
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el hábeas corpus interpuesto por Jorge Armando Cruz. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2