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AHP160-2015(45213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 45213 JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AHP160-2015 Radicación 45213 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado NILSON CAMILO QUIÑONES GAONA, agente oficioso del procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, contra el auto de diciembre 19 de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó a éste la acción de hábeas corpus instaurada a su nombre por el primero.

ANTECEDENTES: 1. Señaló el accionante como finalidad de la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá y del Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad, la protección de los derechos constitucionales de libertad y debido proceso de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, acusado por la Fiscalía por los cargos de captación masiva y habitual de dineros, negativa al reintegro y estafa agravada.

Manifestó que “ los procesados y detenidos ” en el proceso penal “ se encuentran bajo una medida ilegal ”, derivada de que el el escrito de acusación, presentado el 10 de octubre de 2013, lo suscribió una funcionaria incompetente porque ese día se encontraba en vacaciones. Esa circunstancia “ genera nulidad sustancial ” y torna “ ilegal ” la medida de aseguramiento.

La Fiscalía, de otra parte, se equivocó al pretender que se decretara la conexidad contemplada en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, sin la concurrencia de los requisitos legales para ello. Agregó el agente oficioso, en tercer lugar, después de recordar que la acción de hábeas corpus no sustituye los procedimientos legales ordinarios, que JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINIO, debido al paro judicial de noviembre de 2014, no contó con la posibilidad de radicar una solicitud de libertad ante los Juzgados de Garantías.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, según consta en otros trámites similares al presente ya finalizados, hizo saber que “ es de público conocimiento que la Rama Judicial se encuentra en cese de actividades ” y que por tal razón las audiencias programadas “ a partir del 9 de octubre ” no pudieron realizarse por estar bloqueado el acceso al complejo judicial de Paloquemao.

Y si bien es cierto esa misma funcionaria indicó que como solución al impase podían celebrarse las audiencias de petición de libertad ante jueces de apoyo en las sedes judiciales descentralizadas, a condición de que el solicitante se encargara de citar a las partes y de la renuncia del detenido a asistir a la diligencia, “ no es una alternativa en la cual el Juez de hábeas corpus se pueda excusar para relevarse de resolver de fondo la solicitud de amparo a la libertad ”.

Las citaciones requieren de orden judicial según la ley, el Juez es quien cuenta con la autoridad para lograr su cumplimiento y viola el debido proceso supeditar la realización de la audiencia a que el detenido renuncie a estar presente en ella. El 25 de febrero de 2014 la Fiscalía formuló la acusación. Ha sido fijada la realización de la audiencia preparatoria los días 3 de abril, 11 de junio, 7 de julio, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2014.

En la última oportunidad no se pudo llevar a cabo debido al paro judicial. En las anteriores, en su orden, por el no traslado del acusado sumado a una petición de aplazamiento de un defensor, por estarse resolviendo un conflicto de competencias, por el cambio de Juez del conocimiento y por inasistencia de un defensor. Ante la situación descrita, ARAÚJO PALOMINO ha solicitado las siguientes audiencias de solicitud de libertad: Julio 3 de 2014.

No se realizó porque la Fiscal del caso no se hizo presente. Julio 18 de 2014. El Juzgado 12 de Control de Garantías de Bogotá no accedió a conceder la libertad, a juicio del actor “ sin un fundamento jurídico válido ”. La defensa no recurrió. Agosto 26 de 2014. No se llevó a cabo la diligencia porque no se notificó a los representantes de las víctimas.

Septiembre 9 de 2014. Para el Juzgado de Garantías el procesado había completado privado de la libertad, desde el día de la formulación de acusación, 189 días. De éstos 62 eran imputables a la defensa y 27 a “ vicisitudes procesales ”. Octubre 3 de 2014. El Juzgado 24 de Control de Garantías de Bogotá no concedió la libertad. Concluyó que aún faltaban 37 días para el cumplimiento del término legal previsto para merecer el procesado la excarcelación. La defensa no impugnó. Octubre 21 de 2014.

En esta fecha “ es reprogramada ” nuevamente la audiencia “ y no se lleva a cabo por paro judicial ”. Cuestionó el accionante, por último, la contabilización del término de la privación de la libertad efectuada por los funcionarios judiciales que no concedieron la libertad. Según sus cuentas, el acusado ha permanecido 296 días privado de la libertad entre el día de la formulación de acusación y el de presentación de la demanda de hábeas corpus (18 de diciembre de 2014).

De ese lapso, sólo 45 días le son atribuibles a la defensa y, por tanto, ARAÚJO PALOMINO “ lleva privado de la libertad de forma arbitraria 251 días que superan ampliamente el término de 120 días consignado en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 ”. Así las cosas, la solicitud del abogado es que se declare procedente la acción constitucional instaurada y se ordene de inmediato la libertad de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO. 2.

El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Señaló, en primer lugar, que el mencionado se encuentra privado de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá y, en esa medida, “ las peticiones de libertad deben presentarse al interior del proceso penal ”.

De acuerdo con lo probado en el trámite, así ha sucedido en tres oportunidades. En todos los casos la decisión fue adversa al procesado y no se recurrió. Esto significa que “ se acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ”, que la parte interesada decidió no apelar las determinaciones adversas de los Jueces de Garantías y que en circunstancias así no resulta procedente el amparo invocado.

Para el a quo, además, las razones con apoyo en las cuales esta Corte, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 (radicado 45004), confirmó la declaración de improcedencia de una solicitud de hábeas corpus similar a la actual presentada a favor de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, no han variado a la fecha y a ellas debe atenerse el actor.

De otra parte, según se estableció en el trámite, los días 6 y 13 de enero de 2015 se programaron dos audiencias públicas –la primera de sustitución o revocatoria de la detención preventiva carcelaria y la segunda de libertad por vencimiento de términos—, lo cual “ devela que la administración de justicia sigue presta a los requerimientos de la defensa del acusado ”.

Se advirtió en el fallo de hábeas corpus impugnado, adicionalmente, que el paro judicial no era causa atendible para la sustitución del procedimiento ordinario por la acción constitucional, dada la posibilidad de celebrar la audiencia respectiva ante Jueces de Garantías en las sedes descentralizadas. Para el a quo, por último, los temas relacionados con la supuesta invalidez de la formulación de acusación y con la declaración de conexidad calificada de errónea por el demandante, se deben discutir al interior del proceso penal.

Es evidente, en conclusión, que la pretensión del accionante es sustituir al Juez de Control de Garantías competente para conocer de las peticiones de libertad realizadas antes del anuncio del sentido del fallo, concluyó el Tribunal de primera instancia. 3. En el escrito de sustentación del recurso de apelación señaló el agente oficioso que la ley no obliga a ninguna de las partes a recurrir una decisión que le resulte adversa, so riesgo de perder “ algún derecho dentro de su defensa ”.

Por ende, “ carece de valor jurídico ” el argumento del a quo según el cual no es procedente la solicitud de hábeas corpus porque el procesado no apeló las determinaciones a través de las cuales no se accedió a concederle la libertad provisional. En segundo lugar, si el Magistrado de primera instancia hubiera considerado el lapso de privación de la libertad de ARAÚJO PALOMINO desde la formulación de acusación, habría concluido que el término de 120 días previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 se encontraba ampliamente superado.

Resulta ilegal, de otra parte, como se señaló en la demanda, el procedimiento establecido ante los Juzgados de Garantías descentralizados con motivo del paro judicial. Las citaciones a audiencia, en efecto, requieren de orden judicial y no puede pedirse al sindicado que renuncie a su derecho a asistir a una diligencia judicial. La audiencia de sustitución de medida de aseguramiento fijada para el 6 de enero de 2105 –agregó el impugnante—, “ no es ” para su representado.

Y aunque en relación con él se programó la del 13 de enero siguiente, para solicitar su libertad por vencimiento de términos, resulta “ cínico ” expresar que eso traduce “ que la administración de justicia sigue presta a los requerimientos de la defensa del acusado ”, “ ya que todo el país sabe del paro judicial y que no se estaban programando audiencias, o por qué entonces en párrafos anteriores invita ( el a quo) a pedir una audiencia con la renuncia del acusado ?”.

Otro error en el que se incurrió en la sentencia de hábeas corpus tiene que ver con la omisión del Juez constitucional de decidir si se vulneró o no el debido proceso con ocasión de haber formulado acusación una Fiscal en vacaciones. Le pidió el accionante a la Sala, en fin, revocar la determinación de la primera instancia y declarar procedente la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ciertamente, como se demostró en el presente trámite y lo recordó el a quo en la sentencia materia de la impugnación, la Corte –mediante fallo del 14 de noviembre de 2014 dictado por la suscrita Magistrada—, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en calidad de agente oficiosa por la abogada LUCELLY CHACÓN CEPEDA contra la declaración de improcedencia de la acción de hábeas corpus presentada a favor de JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, en la cual se planteó una discusión similar a la actual.

Por resultar pertinente de cara a la determinación a adoptar aquí, se transcriben en su totalidad las consideraciones que allí se hicieron: “En el auto del 3 de octubre de 2014 un Juez de Garantías le negó al procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINIO la libertad provisional. En ese pronunciamiento judicial, según la accionante, se determinó que faltaban 34 días para el cumplimiento del término de 120 días a que se refiere el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

“Claramente la acción constitucional de hábeas corpus no era el mecanismo dispuesto para controvertir esa conclusión y por supuesto los argumentos que condujeron a ella. Si fue arbitraria –como con insistencia lo manifiesta la impugnante— tenía el procesado a su disposición los recursos de reposición y apelación para demostrarlo y probar que le asistía la razón en su pretensión. Resulta inaceptable, en esa medida, argumentar que la defensa prefirió reemplazar ese escenario natural de controversia por una nueva solicitud de libertad provisional.

Esta era viable, desde luego, sólo que sobre la base de hechos novedosos y no para plantear ante un nuevo Juez una solicitud que ya había sido resuelta. Si defensor y procesado no acudieron a los recursos ordinarios –es como se lee esa conducta procesal— simplemente es porque aceptaron los términos de la providencia judicial. “La corrección de la decisión del 3 de octubre anterior, en fin, por la cual se le negó la libertad provisional a ARAÚJO PALOMINO porque le faltaban 34 días para completar los 120 que debían transcurrir desde la formulación de acusación y hacerse acreedor a la excarcelación por la no iniciación del juicio, no se puede venir a discutir en el trámite constitucional de amparo del derecho de libertad, el cual no se encuentra instituido para sustituir al procedimiento ordinario.

“Para la Corte, pues, resulta manifiesta la improcedencia de la acción de hábeas corpus. Y no cambia la conclusión frente a los demás argumentos de la recurrente, vinculados a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de plantearse en esta sede sino al interior del proceso penal. Es allí, en efecto, donde se podrán solicitar las nulidades derivadas –según la demandante— de haber formulado la acusación una Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente”. 2.

Lo novedoso en esta nueva oportunidad es que la defensa, acudiendo a la vía adecuada y con seguridad después de la sentencia de la Corte antes transcrita, pidió la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó para las 9 de la mañana del 13 de enero de 2015. Y la misma, de acuerdo con el acta correspondiente allegada a la actuación por solicitud de la Corte, no se llevó a cabo “ toda vez que no se citó a la doctora NATALIA OROZCO MONCADA como apoderada de víctima ”.

Por resultar equívoca la anterior explicación escrita en la “ constancia de no realización de audiencia ” suscrita por la secretaria del Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, donde estaba definida la realización de la audiencia, se solicitó telefónicamente su aclaración. La funcionaria contesto: “… informo que la solicitud era de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, la cual no se realizó dejando constancia en audio que reposa en la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, que la doctora LUCELLY CHACÓN CEPEDA como defensora del señor JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, no registró nombres completos y dirección de la doctora NATALIA OROZCO MONCADA como apoderada de víctima, razón por la cual no fue citada, para la diligencia a realizar ”.

Si la defensora del procesado cuya libertad se pretendía en la audiencia del 13 de enero pasado incumplió con la carga mencionada, mal se puede aspirar a eludirla a través de la utilización de la acción de hábeas corpus, sin duda alguna presentada a la par con la petición de audiencia pública. Ello torna improcedente el mecanismo constitucional e impide, como es obvio, que el Juez de hábeas corpus entre a sustituir al ordinario competente para resolver las solicitudes de libertad.

No podía el Tribunal, en consecuencia –y la Corte tampoco lo hará—, verificar si la persona en relación con la cual se presentó la demanda cumplía o no con los requisitos para concederle la excarcelación, con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Sobre el particular debe pronunciarse un Juez de Garantías y es ante quien debe acudir el procesado y/o su defensor, atendiendo el procedimiento establecido para evitar que una vez más se frustre la posibilidad de debatir en el escenario legal dispuesto para ello si el acusado tiene o no derecho a la libertad.

Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, SE DISPONE su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13