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AHP1598-2025(68675)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AHP1598-2025 Habeas Corpus No. 68675 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación presentada por EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO contra la providencia del 14 de marzo de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el habeas corpus promovido contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).

CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO informa que fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, y se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2021, primero en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, y posteriormente en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá. Afirma que, a la presente fecha, ha cumplido la totalidad de la condena, pero el primero de los establecimientos carcelarios en que estuvo recluido no ha remitido los documentos para que el juzgado estudie la redención de pena.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá que remita inmediatamente los documentos correspondientes al cumplimiento de la sanción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2. El 13 de marzo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional. 3.

La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. informó que el accionante estuvo recluido en dicho establecimiento entre el 24 de marzo de 2022 y el 8 de abril de 2024, fecha en la cual fue trasladado a otro plantel penitenciario. Indicó que, mediante oficio No. 2-2024-79725 del 28 de octubre de 2024, remitió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO las constancias de comportamiento y actividades de redención que se llevaron a cabo mientras García Lugo estuvo allí recluido, allegando las pruebas respectivas. 4.

Señaló, además, que los soportes de cartilla biográfica, certificados de cómputo y constancias de conducta fueron remitidos al establecimiento penitenciario «La Modelo» el 29 de octubre del mismo año. En consecuencia, precisó que la expedición de certificaciones, así como la materialización de cualquier orden de libertad, es competencia del nuevo centro de reclusión, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 5.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá D.C. – «La Modelo» efectuó un recuento procesal sobre el trámite de la condena impuesta al accionante. Indicó que, mediante oficio No. 114 – CPMSBOG del 13 de marzo de 2025, remitió al juzgado de ejecución de penas la posible pena cumplida del interno, con el fin de que se determinara lo que correspondiera.

No obstante, aclaró que no se evidenció la existencia de una boleta de libertad proferida por autoridad judicial competente, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 6. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. informó que Eduar Antonio García Lugo fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y ha estado privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2021, acumulando hasta la fecha un total de treinta y nueve (39) meses y veinticuatro (24) días de reclusión efectiva.

Añadió que, CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO durante dicho período, se reportaron actividades de redención válidamente desarrolladas que arrojan un cómputo de siete (7) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días, por lo que, en total, se ha descontado cuarenta y siete (47) meses y once punto cinco (11.5) días de la sanción impuesta. 7.

En ese contexto, precisó que, si bien el accionante aludió a una presunta omisión en el envío de la resolución favorable, lo cierto es que su pretensión se orienta al reconocimiento de la redención de la pena, trámite que no opera de manera automática, sino que requiere el procedimiento ordinario correspondiente y el soporte documental que lo justifique. 8.

Indicó, además, que el libelista no ha presentado solicitud alguna de libertad por pena cumplida. En consecuencia, al no haberse satisfecho el lapso de condena impuesto, se concluyó que el accionante se encuentra privado de la libertad de forma legítima, razón por la cual la solicitud resulta improcedente. 9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. guardó silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 10. Mediante decisión del 14 de marzo de 2025, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus. El a quo estableció que la solicitud de remisión de documentación al juzgado de ejecución de penas CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO no configura un ruego específico de libertad por pena cumplida, sino un trámite administrativo que debe agotarse por los canales ordinarios.

Advirtió que el accionante cuenta con mecanismos idóneos, como la vigilancia judicial del proceso y el derecho de petición, para obtener la certificación de su tiempo de reclusión y redención de pena. 11. Asimismo, constató que el juzgado competente no ha recibido ninguna solicitud formal de libertad y que, a pesar de ello, ha adoptado las medidas necesarias para requerir la documentación respectiva.

Enfatizó que el habeas corpus no puede sustituir los procedimientos legales establecidos para resolver este tipo de controversias. 12. Por último, el a quo determinó que, de acuerdo con la verificación realizada el 7 de marzo de 2025, GARCÍA LUGO no ha cumplido la totalidad de su condena, restándole aún 17.5 días para su finalización. En consecuencia, se concluyó que la acción interpuesta es improcedente, razón por la cual fue denegada.

LA IMPUGNACIÓN 13. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos distintos a los planteados en la demanda. CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO CONSIDERACIONES 14. El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 15.

El hábeas corpus, de acuerdo con la definición del artículo 1 de la citada ley, es el mecanismo judicial expedito, mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. 16. Como lo ha sostenido esta Corporación, procede como mecanismo de amparo de la libertad individual en los siguientes eventos (cf.

CSJ AHP7310-2024, 3 dic. 2024, rad. 67879): i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, si la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una manifiesta vía de hecho judicial. 17.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, como regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO trámite ordinario, en los que está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión. 18.

También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, para discutir su legalidad debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. 19.

En perspectiva negativa, no es viable utilizar la acción de hábeas corpus para (ibid.): i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. 20.

En el caso concreto, EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO afirma, en primer lugar, que a la presente fecha ya ha cumplido la totalidad de la condena proferida en su contra. No obstante, informa que la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá no ha remitido la información pertinente para el estudio de la redención de pena. 21. El fallador de primera instancia negó el habeas corpus porque consideró que el accionante no persigue directamente que se ordene la libertad, sino se ordene la remisión de documentos vinculados con el estudio del CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO cumplimiento de la pena.

Por lo tanto, se consideró que la acción no está prevista para resolver peticiones distintas a la libertad, y, por otra parte, GARCÍA LUGO dispone de otros mecanismos para solicitar la documentación requerida, los cuales no ha agotado. 22. Se confirmará el fallo de primera instancia, debido a que el accionante utiliza el mecanismo constitucional para una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico, dado que el habeas corpus es un mecanismo para la protección del derecho a la libertad; sin embargo, en el presente asunto es claro que EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO no denuncia una privación ilegal de la libertad, sino la presunta omisión en la remisión de la documentación para el estudio de su cumplimiento de la pena, pretensión que se aparta del ámbito de aplicación del presente mecanismo constitucional.

Para tal fin, se reitera, el accionante dispone de otros medios ordinarios, como la petición ante la entidad correspondiente, los cuales no ha agotado. 23. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha obrado de forma puntual y diligente en el presente asunto, ya que por proveído del 7 de marzo de 2025 determinó que GARCÍA LUGO ha cumplido cuarenta y siete (47) meses y cinco punto cinco (5.5) días de prisión, de manera que aún le faltaban por cumplir veinticuatro punto cinco (24.5) días.

Así mismo, el juzgado ofició al centro de reclusión para que remitiera inmediatamente los certificados de cómputos a nombre del accionante. CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO 24. En el mismo sentido, se observa que, actualizado a la presente fecha, el accionante ha cumplido cuarenta y siete (47) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días, de forma que aún restan doce punto cinco (12.5) días de la condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Por esta razón, no se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad de EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO.

En consecuencia, el Despacho confirmará el fallo de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de marzo de 2025 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de habeas corpus promovida por EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA16A3712E992CCA80813E8DC7250F8CEF44D0EF79605175DAC70E860F0628E5 Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001222000020250005301 HABEAS CORPUS 68675 EDUAR ANTONIO GARCÍA LUGO 10