CUI 7600122400020230074201 RADICADO INTERNO 63991 HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP1597-2023 Radicación 63991 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA contra la providencia de 3 de junio de 2023, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.
ANTECEDENTES: El 12 de julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés de Tumaco Nariño condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 130 meses de prisión, como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos en el proceso 110016099144201780003-00.
El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. El 17 de marzo de 2023 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cargo de la vigilancia de la pena, le concedió la libertad condicional a MINOTA MOSQUERA (interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario COJAM de Jamundí).
Al momento de cumplir esa orden, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí advirtió que en sentencia del 3 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en el radicado 27001600110201000064, la cual estaba pendiente de cumplir.
Así las cosas, lo dejó a disposición de los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad. En autos del 10 y 14 de abril de 2023, respectivamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitó al establecimiento de reclusión de Jamundí mantener privado de libertad al accionante —en calidad de sentenciado— y remitió el asunto por competencia a los homólogos de Cali.
Tras ser asignado al Juzgado 7 de esa especialidad, el 20 de ese mismo mes avocó su conocimiento. Aseguró MINOTA MOSQUERA que «ya descontó la totalidad de la última sentencia mencionada en la cárcel de San Diego California Estados Unidos, a donde fue extraditado en 2011 y 2012 y deportado a Colombia en 2017». Por tal razón, afirmó que en su caso se estructuró una prolongación ilícita de su libertad.
Su pretensión es que se declare a su favor la pena cumplida y, en consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Cali encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que, dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben presentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que acá se adopten, o para desplazar al funcionario judicial competente para resolverlas.
Consideró que JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la decisión adoptada por juez competente que lo condenó a 188 meses de prisión. Además, la misma no se ha prolongado de forma arbitraria, porque, no ha descontado la totalidad de la sanción. Precisó que lo relacionado con el tiempo que el accionante afirmó haber estado privado de la libertad en Estados Unidos, deberá ser examinado por el juez al interior del proceso penal, contrastando las pruebas que recaude para ese propósito.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del proveído, el 3 de junio de 2023 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de junio de 2023, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA.
Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente. Se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del funcionario de primera instancia. Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar para acceder a la segunda instancia, sin que sea necesaria la sustentación del recurso como condición de procedencia. El hábeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
De igual manera, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto y, contra su negativa, deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En el caso examinado JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al considerar que ha cumplido la totalidad de la sanción de 188 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, pues alegó que descontó la misma en la cárcel de San Diego California Estados Unidos, «a donde fue extraditado en 2011 y 2012».
En ese contexto, es palmario que el accionante no discute la legalidad de la retención. Por el contrario, acepta que obedece al cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 27001600110201000064, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Entonces, la censura radica en la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad.
Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el 28 de abril de 2023, el accionante presentó solicitud de declaratoria de pena cumplida ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En auto del 2 de junio siguiente, ese despacho le negó su petición. Para el efecto, adujo que el 21 de noviembre de 2010 el accionante fue capturado en flagrancia y, a partir de ese momento, permanece privado de la libertad por cuenta del proceso 27001600110201000064.
En tal virtud, a la fecha ha descontado físicamente 12 años, 6 meses y 13 días, o lo que es igual, —150 meses y 13 días de prisión—. Tiempo que no supera los 188 meses impuestos en la sentencia del 3 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y, por ende, MINOTA MOSQUERA no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
Destacó, además, que las piezas procesales que componen el expediente electrónico, no contienen documentación relacionada con el proceso de extradición y, menos aún, del tiempo de privación de la libertad descontado por el accionante en Estados Unidos. Es claro, entonces, que no se estructuró la prolongación arbitraria de la privación de la libertad señalada por el demandante.
En primer lugar, no demostró que el tiempo descontando en una cárcel de Estados Unidos corresponda a la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en el radicado 27001600110201000064. Además, ese asunto no es un tema a plantear a través del hábeas corpus, pues la acción constitucional solo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural (CSJ, AHP5415-2022).
En segundo término, se acreditó que tampoco ha cumplido la totalidad de la sanción de 188 meses que le fue impuesta, pues aún le resta por descontar 37 meses y 18 días de prisión. Por último, es palmario que MINOTA MOSQUERA dispone de los recursos de reposición y apelación para controvertir el auto proferido el 2 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la solicitud de pena cumplida.
Recuérdese que sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, desnaturaliza el propósito de la acción constitucional de hábeas corpus (CSJ, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260). Lo anterior es suficiente para confirmar integralmente la providencia a través de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 3 de junio de 2023, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 8