47780(18-03-16) YVadra Wairi Z-41 e_94. toon,o a ffeedigewa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP1585-2016 Radicación No. 47780 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 15 de marzo de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Guillermo Carrillo Vásquez, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios y actos sexuales con menor de catorce añ.os, agravados, en concurso sucesivo.
Segunda instancia. Habeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VASQUEZ HECHOS Acorde a la información que se desprende del trámite, Guillermo Carrillo Vásquez fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 6 de noviembre de 2015, señalado de haber cometido actos sexuales y accesos carnales sobre una menor de 14 años. La Fiscalía presentó al capturado el 7 de noviembre de 2015 ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), quien presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo impugnadas por el defensor, a través del recurso de apelación, la providencia que declaró legal la captura y la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.1 Con fundamento en la decisión tomada por el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), se expidió orden de detención ante el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá y de custodia provisional con destino a la Estación de Policía de Soacha, oficios 1306 y 1304 del 7 de noviembre de 2015, respectivamente. 'Información suministrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca).
Folios 20 y 21, reiterada en la copia del acta de las audiencias preliminares visible a folios 23 a 27. 2 Segunda instancia. Habeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ Los recursos de alzada fueron resueltos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 2 de febrero de 2016. El funcionario revocó el auto que declaró legal la captura y confirmó la medida de aseguramiento impuesta.2 El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía para Adolescentes de Soacha, conoció el 8 de marzo último, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que sobre Guillermo Carrillo Vásquez pesa por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 arios, petición que fue negada.
Inconforme con la determinación, el defensor la impugnó mediante los recursos de reposición y apelación. Negada la reposición, se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Juez Penal del Circuito de Soacha.3 El juzgamiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, entidad que informó, mediante oficio 319 del 15 de marzo de 2016, que la actuación se encuentra en la fase previa al juicio oral, habiéndose señalado 7 de abril próximo para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
También indicó que para ese momento no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 2 Así lo informó la Secretaria del Juzgado mediante oficio 309 calendado 15 de marzo que obra a los folios 37 a 41. 3 Cfr. Folios 16 y 17 correspondientes al oficio 153 del 15 de marzo de 2016 y el acta de la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.
Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VASQUEZ ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2016, Guillermo Carrillo Vásquez interpuso de acción de hábeas corpus, requiriendo su prtacl inmediata "en consideración que a que el pasado 02 de de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Soacha - Cundinamarca decreto la ilegalidad de mi captura".4 2.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acogió el conocimiento de la acción constitucional el 15 del mes y ario en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 3. Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el mismo 15 de marzo, impugnada por el accionante urante el acto de notificación personal.
DECISIÓN RECURRIDA El a quo sustentó la determinaéión destacando que en contra del accionante existía una medida de aseguramiento de detención preventiva en firme, confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha al resolver los recursos Cfr. Folio 8. tr21‘411:11, 4 Segunda instancia. Habeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ de apelación propuestos contra el auto que declaró legal la captura y el que impuso la medida de aseguramiento, y es esa medida la que sustenta la privación de la libertad de Carillo Vásquez y no la captura inicial.
Trajo a colación la decisión CSJ AP 19 Ago 2014, Rad. 44411, proferida por una Magistrado integrante de esta Sala, en el que se resolvió un asunto similar al que ahora se ventila. Igualmente, destacó que está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuso contra el auto proferido por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Soacha, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del imputado, razón por la cual le esta vedado al juez constitucional ordenar la libertad, pues ello "conllevaría una grosera intromisión judicial" teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. 414 5 Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ 2.
Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 70 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.
En el caso de estudio si bien el actor no cuestiona el acto de privación de la libertad, pues tal discusión fue zanjada por los jueces competentes al interior del proceso penal, declarándose la ilegalidad del mismo al desatarse el recurso de apelación presentado contra el auto que inicialmente lo había declarado ajustado a la Constitución Política y la Ley, considera que se halla privado de la libertad ilegalmente al desconocerse los artículos 30 de la Carta Política y 302 del C. de P. P. En efecto, el argumento central del accionante se sustenta en que habiéndose decretado la ilegalidad de su captura por el juez de segundo grado, su detención actual deviene arbitraria, por no habérsele liberado inmediatamente como lo dispone el artículo 302 ibídem. 3.
El recuento procesal efectuado, pone de presente que la privación de la libertad de Guillermo Carrillo Vásquez se encuentra soportada en la decisión adoptada por los jueces N 6 fs•11.1, Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ competentes para ello, - Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Granada (Cundinamarca) y Juez Primero Penal del Circuito de Soacha -, y dentro de la oportunidad legal, quienes consideraron que con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación se cumplían las exigencias para imponer la medida restrictiva de la libertad personal en la resolución de situación jurídica del incriminado.
En estas condiciones, razón le asiste al Tribunal para considerar que no se presenta la privación injusta de la libertad expresada por el acusado, pues es ésta decisión judicial la que sustenta la medida restrictiva y no la captura realizada por los servidores judiciales el 6 de noviembre de 2015, declarada a la postre ilegal al desatarse el recurso de apelación. 4.
Frente a la discusión que se propone por el accionante, la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de la Sala se ha orientado a descartar la trasgresión del derecho fundamental a la libertad personal en hipótesis como la que se conoce. En el CSJ AP, 28 Jul 2010, Rad. 34641, que resolvió un asunto con presupuestos fácticos similares al que se debate en el caso sub judice, se afirmó: "Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación \v9„, Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: "Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva Y se agregó: "( ) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido.
Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse. En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura5.
Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. 5 Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446. • (114's **,81 Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.
En consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la captura el ciudadano soportaba medida de aseguramiento de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus." (Subrayado fuera del texto original).
Tesis que fue reiterada, recientemente, en providencia citada por el a quo, CSJ AP, 19 Ago 2014, Rad. 4441. Se indicó por el Magistrado lo siguiente: "No puede desconocerse que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera continua y sucesiva -concentradas-, corresponden a diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes.
Es evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la aprehensión no impediría que se decretara la detención preventiva. De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado fZ11‘411 Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ persona ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.)." (Las negrillas no aparecen en el texto original).
Ahora, el accionante considera que debió darse aplicación al enunciado contenido en el inciso 4° del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el capturado será liberado cuando la captura haya sido declarada ilegal, presupuesto que entiende cumplido con la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías en segunda instancia. No obstante la claridad de la disposición en cita, su aplicación está referida para el momento procesal a que alude la norma, es decir, inmediatamente después de realizada la captura, cuando verificada la información suministrada por quien realizó la aprehensión, el Fiscal advierte que la misma no se aviene a la legalidad o cuando quien realiza ese revisión es el Juez de Control de Garantías ante quien es presentado el implicado para el examen constitucional y legal respectivo.
Y es allí donde tiene sentido la disposición, en la medida que el acto considerado ilegal es el que sustenta la aprehensión, por lo que declarada su ilegalidad el efecto inmediato es la liberación del ciudadano, pero ello no involucra el auto que resuelve la situación jurídica. En el caso de estudio, Carrillo Vásquez fue presentado ante el Juez competente, dentro de las 36 horas siguientes, para que revisara la legalidad de la captura ocurrida en efts •%.
Segunda instancia. Habeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ situación de flagrancia, quien con fundamento en los elementos de juicio allegados la encontró ajustada al ordenamiento jurídico. Acto seguido, una vez se cumplió con la audiencia de formulación de imputación, por solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Guillermo Carrillo Vásquez, al encontrar satisfechos los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 306, 307, 308 y siguientes del Estatuto Procesal.
En estas condiciones, el efecto reclamado por el actor con ocasión a la decisión proferida por el funcionario que resolvió la alzada contra el auto que declaró legal su captura, no resulta en el caso aplicable en la especie, dado que la restricción de la libertad ya no tiene asidero en aquella decisión revocada, sino en la medida de aseguramiento vigente para este momento.
Finalmente, se advierte que la reclamación deprecada por el acusado a través de esta acción constitucional, también es objeto de debate al interior del proceso penal, a través de la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que fue negada en primera instancia, encontrándose pendiente la resolución del asunto por el juez de segundo grado, motivo que reafirma la improcedencia de la acción constitucional por su carácter excepcional. ~I% 41°1 z 11 Segunda instancia. Hábeas Corpus 47780 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ De acuerdo con lo expuesto y ante la improcedencia del amparo constitucional invocado, el Despacho confirmará integralmente el auto confutado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ ARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. (1,,^ 411 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012