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AHP1583-2021(59472)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Habeas corpus no. 59472 Impugnación Hoover Hortua Rivera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP1583-2021 Radicación n°. 59472 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 16 de abril de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por la apoderada judicial de Hoover Hortua Rivera.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Mediante escrito, se expone que: a) El 10 de noviembre del año 2020, Hoover Hortúa Rivera fue capturado por orden emitida por el Juez 27 Penal Municipal con Control de las Garantías del municipio de Cali (Valle) y el 11 de noviembre de la misma anualidad, se realizaron audiencias preliminares, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, b) Solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el cual, el 10 de marzo de 2021 denegó la petición, c) Como fundamento de la solicitud presentó los siguientes argumentos: “Si analizamos qué fecha era cuando la menor contaba con 6 años de edad, fecha que dice la señora Fiscal que supuestamente se dieron los hechos, estamos hablando de que la menor JCHM nació en el año el 07 de enero de 2009, es decir, que para la fecha en que la menor JCHM cumplió los seis años, fue el 07 de enero de 2015, fecha para la cual, aún no había entrado en vigencia la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que adicionó el parágrafo del Art. 317 del C.P.P., mediante el cual se duplican los términos cuando se trate de los delitos que comprende el Título IV, del Libro II de la Ley 599 de 2000, es decir, los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, el cual no puede ser aplicado en mi defendido para el conteo de términos. Ahora, es importante precisar que la señora Fiscal establece un lapso entre los años 2012-2015; empero no logra demostrar una fecha exacta de finalización de los hechos.

Por otra parte, la misma suerte corre el caso de la señora CIELO GIESELLA HORTÚA RIVERA. La señora Fiscal en el acto de imputación, manifiesta que los hechos se dieron en los años 2008 y 2011, por tal razón, podemos concluir sin lugar a dudas que tampoco tiene aplicación para el conteo de términos esta normatividad por las mismas consideraciones.

En consecuencia y en aplicación precisamente del principio de legalidad, establecido en el Art. 6 del C.P.P., no se le puede aplicar a mi poderdante, para efectos del conteo de términos, lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 317 C.P.P., por cuanto dicha norma entró a regir con la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la denuncia, en los años 2008-2011 en el caso de Gisella Hortua Rivera y en los años 2012-2015 en el caso de la menor JCHM”. d) Contra la decisión adoptada por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y “ambos jueces incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO, pues el parágrafo 1° del artículo 317 C.P.P., adicionado con la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, no procede al caso que nos ocupa en aplicación al principio de legalidad, Art. 6 del C.P.P” el cual establece que nadie podrá ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

Por lo anterior, solicita ordenar la liberta inmediata de HOOVER HORTÚA RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.355.906, quien se encuentra recluido en el centro carcelario Villa Hermosa de la Ciudad de Cali (Valle). 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó la protección reclamada a través de auto del 16 de abril de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada del accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó que la acción constitucional puesta bajo su conocimiento debía ser denegada al considerar que se presentó un uso indebido de la figura, pues el accionante pretende que se realicé un estudio adicional, en aras de obtener una opinión diversa, respecto de las decisiones que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual es ajeno a la finalidad de la acción constitucional de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante discrepó de la providencia emitida en primera instancia, y reiteró que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados desconocen el principio de legalidad y vulneran el derecho fundamental al debido proceso, pues aplican normas que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Criticó que estas autoridades aplicaron, erróneamente, lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, sin tener en cuenta que el contexto fáctico investigado presuntamente aconteció antes de la entrada en vigor de estas.

Además, reprochó el argumento brindado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali al afirmar que la causal de libertad invocada se encontraba superada pues para tal fecha ya se había presentó el escrito de acusación; debido a que, a su parecer, este «no es un argumento válido para justificar la tardanza del ente acusador, para cumplir con la carga procesal ordenada por la ley y la constitución».

Añadió que, «la Fiscalía contaba con 60 días para la presentación del escrito de acusación, so pena de la solicitud de libertad; sin embargo, el ente acusador no cumplió con dicha carga, toda vez que presentó el escrito de acusación con 47 días de retardo, de cara a citada ley», esto con posterioridad a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que esta togada radicó el 22 de febrero de 2021.

Por estos motivos, solicitó que se revocará la decisión proferida en primera instancia para en su lugar ordenar la libertad inmediata de Hoover Hortua Rivera. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de abril de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de hábeas corpus presentada por la apoderada judicial de Hoover Hortua Rivera. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Hoover Hortua Rivera su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, se advierte que contra Hoover Hortua Rivera está en curso el proceso penal 76001600019320200091700, adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años y acto sexual violento agravado.

El 11 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta diligencia se decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual todavía se encuentra vigente.

El 22 de febrero de 2021, la apoderada judicial de Hoover Hortua Rivera presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que fue repartida al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. El 25 de febrero de 2021, luego de haberse aplazado la fecha designada para la audiencia donde se analizaría la petición expuesta, la representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Hoover Hortua Rivera.

El 10 de marzo de 2021, la mencionada autoridad judicial denegó la solicitud, al concluir que no había transcurrido el termino de 120 días establecido en el numeral 4° ibidem, sumado con el aumento del parágrafo 1° de esta normativa por tratarse de delitos comprendidos en el Titulo IV de la Ley 599 del 2000. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de estos fue tramitado desfavorablemente mientras que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, al resolver el segundo, confirmó en su integridad la decisión apelada. 3.

De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 76001600019320200091700, la cual todavía se encuentra vigente; y ii) que acudió al presente mecanismo con la intención de que se estudien nuevamente los argumentos por los cuales se negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual constituye un uso indebido del habeas corpus.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por la apoderada de Hoover Hortua Rivera tiene como finalidad «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas», y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.

La Sala ha reiterado, en numerosas oportunidades, que este mecanismo no puede ser utilizado con la finalidad de obtener una decisión distinta, mas acorde a los intereses del actor, que la emitida por los jueces ordinarios o para realizar un nuevo análisis de la situación en particular, pues esto no solo constituiría una extralimitación de sus funciones como juez constitucional sino, también, una desnaturalización del habeas corpus.

Sumado a esto, aunque la Sala se inmiscuyera en la argumentación brindada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, así como su homólogo del circuito, para negar su petición, no se puede desconocer que para la fecha de la emisión de estas decisiones ya se había radicado el escrito de acusación contra el accionante y, por ende, feneció el supuesto de hecho necesario para la procedencia del numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004: 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. Es claro que la procedencia de esta causal esta sujeta a la presentación tardía del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, sin embargo, esta causal libertad no opera de manera automática, pues debe ser solicitada por el interesado.

En ese orden de ideas, sí, para el momento de que la correspondiente autoridad judicial se pronuncie frente a una solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4° ibidem, ya se había sido radicado el escrito de acusación, la causal se debe declarar superada, aunque este se haya presentado luego de haberse vencido el termino de 60 días, o 120 días cuando sea aplicable el parágrafo 1° ibidem.

Por estos motivos, retornando al caso particular de Hoover Hortua Rivera, aunque se desconocieran los límites de la presente acción y se estudiara sí, realmente, es o no aplicable la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016; el resultado de dicho análisis sería irrelevante, comoquiera que al momento de resolverse la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya había sido radicado el escrito de acusación por parte del ente acusador y, por ende, no sería aplicable el numeral 4° del artículo 317 ibidem, sino su numeral 5°, independientemente de que dicho escrito haya sido presentado con posterioridad a la solicitud esbozada por su apoderada judicial.

Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, pues el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente debido a una medida de aseguramiento que continua vigente, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 16 de abril de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por la apoderada judicial de Hoover Hortua Rivera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11