Rad.52612 Acción de Habeas Corpus IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP1581-2018 Radicación No. 52612 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 11 de abril de este año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de habeas corpus invocada por IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES I. La solicitud: El demandante, quien se encuentra recluido en la cárcel La Blanca de Manizales desde el 5 de junio de 2013, invocó la acción de habeas corpus el pasado 10 de abril con fundamento en los siguientes hechos: 1. Indicó que fue condenado el 18 de junio de esa anualidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito, en sentencia del 24 de junio de 2014, contra la cual se presentó demanda de casación el 11 de septiembre de 2014, en cuyo trámite se encontraba en la Corte. 2.
Con fundamento en la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, solicitó la libertad o la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, las cuales le fueron negadas en primera y segunda instancia. 3. El 18 de septiembre posterior presentó acción de tutela, la que se declaró improcedente por la Corte, en providencia del 30 de enero pasado, por ser el habeas corpus el mecanismo jurídico instituido para proteger el derecho a la libertad; como quiera que el fallo fue igualmente confirmado en segunda instancia, interpuso la actual demanda, debido a que se encuentra en detención preventiva hace más de 58 meses, sin que se le haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica, mediante sentencia ejecutoriada, pues el recurso de casación no se había decidido.
II. Trámite en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales: Admitida la demanda, la Magistrada a cargo de su trámite y decisión solicitó información a los despachos judiciales que han conocido el proceso durante la privación de la libertad del accionante. Así, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales informa de la actuación cumplida por ese despacho a partir de la sentencia en la que se condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión y las decisiones originadas en la petición de libertad.
Se incorporó a la respuesta copia de la providencia del 2 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió en primera instancia sobre la solicitud de libertad del acusado, la cual le fue negada al determinar el juez que su restricción había superado la condición preventiva por virtud de una medida de aseguramiento, pues ahora depende de la sentencia en la cual se le impuso la pena de prisión, a cuya orden de cumplimiento obedece la privación efectiva de la libertad, a pesar de los mecanismos de impugnación ejercidos para debatir en segunda instancia y en casación los fundamentos de la declataroria de responsabilidad penal.
Con criterio análogo, que acoge el expuesto por la Corte en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación en providencia del 28 de agosto de 2017, confirmando la de primer grado. El Despacho de la Magistrada Ponente en sede de casación, por su parte, comunicó el 11 de abril de este año que el demandante se encontraba privado de la libertad por virtud de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, dejando advertido que el proyecto sobre la calificación de la demanda se encontraba en elaboración y próximo a presentarse.
III. Decisión impugnada: La Magistrada del Tribunal a quien correspondió el asunto concluyó que la demanda es improcedente, pues si bien el accionante agotó los mecanismos procesales ordinarios en procura de obtener la libertad y la pretensión se le resolvió adversamente, lo fue con arreglo a la ley, sin que las decisiones judiciales al amparo de las cuales se le mantiene privado de ese derecho y las que le han negado el restablecimiento del mismo por razón de no estructurarse ninguna causal de libertad, resulten arbitrarias ni, por tanto, constituyan una vía de hecho.
IV. La impugnación: El demandante impugna el fallo, porque en su opinión, al declarar improcedente la acción, en primer lugar, se contraviene lo decidido en su caso por la Corte en fallo de tutela del 30 de enero de este año, radicado 94388, que determinó como mecanismo judicial adecuado para definir su derecho a la libertad la acción de habeas corpus.
De otra parte, alega que en la sentencia impugnada se abordaron temas ya superados por virtud de las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento frente a su petición de libertad, en tanto que se dejó de lado el análisis de criterios como «el plazo razonable, el principio de celeridad y la prolongación ilícita de la libertad», los que resultan transgredidos al no existir pronunciamiento judicial definitivo, al cual tiene derecho, a pesar de la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de condena en primera y segunda instancia, que no se convierte en patente para que la decisión de su situación final en sede de casación se extienda indeterminadamente, contrariando la garantía de la presunción de inocencia en su «condición de sindicado».
Con sustento en ello, considera que se debe revocar el fallo impugnado y ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Conforme al artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
De tal manera, solo en la medida en que se presente alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, es procedente el mecanismo constitucional del habeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, en cuanto no se hayan observado los postulados constitucionales y legales, o por la ilícita prolongación de la retención, si ella no se mantiene con fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Igualmente, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
( 2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999). III. El caso concreto En el asunto bajo examen, no obstante el desconcierto que expresa el impugnante por los problemas jurídicos que abordó el fallo de primera instancia, queda claro en la síntesis de la petición que las razones que subyacen para invocar el habeas corpus —anticipando que en procura de su libertad había agotado los mecanismos ordinarios, así como el recurso excepcional de la tutela— lo fueron que, a su juicio, la privación de su libertad en calidad de «sindicado» mantiene el carácter de medida preventiva, a la vez que conserva la indemnidad de la garantía de la presunción de inocencia, por lo que considera que al no haber decidido la Corte sobre la demanda de casación, se desconoce el criterio de razonabilidad de los plazos y torna indefinida la resolución de su caso, con la consecuente prolongación ilícita de la detención. En esa medida, es pertinente reiterar que, inicialmente, el derecho a la libertad por la inobservancia del plazo razonable, deriva de la garantía de juzgamiento sin dilaciones injustificadas, aspecto sobre el cual precisó la Sala (CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49734): A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso… (…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso.
En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).
(…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). (…) Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.
(…) Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.
Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.[footnoteRef:2] [2: Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. ] Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
(…) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. (Negrillas fuera de texto). En correspondencia con esa postura de la Corte, se reitera que la prolongación ilícita de la privación de la libertad que habilita la acción de habeas corpus y el restablecimiento del derecho, se predica siempre que la restricción no esté fundada en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En este caso existe la sentencia de carácter condenatorio, que puso fin al juzgamiento, por los que eventuales dilaciones injustificadas en ese escenario ya no pueden discutirse a través de la acción constitucional en función de la libertad, además de que no hay razones para pregonar, como lo hace el demandante, que prevalida de esa situación la Corte propicie injustificadamente la indefinición de los términos para resolver la demanda de casación. Como quiera que insiste el accionante en su derecho a la libertad, basado en que se ha extendido inaceptablemente el término para resolver de manera definitiva su situación legal, además de lo señalado antes, en cuanto que en este caso no se configura la ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad, pues ésta se encuentra amparada legalmente en la imposición de una pena de 10 años, en sentencia ungida por la doble presunción aludida, conviene, igualmente, tener en cuenta que entre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, como garantía del juzgamiento sin dilaciones injustificadas (la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales) que generalmente han sido utilizados por la CIDH, este organismo incluyó en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia[footnoteRef:3], un nuevo componente, referido a la afectación que genere a la persona involucrada la demora en la resolución del caso, en cuanto un retraso injustificado resulte de manera cierta perjudicial. [3: C.I.D.H. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sent. 27 nov. 2008: “El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.
La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve ] De manera que la razonabilidad del plazo en pos de la exigencia de la celeridad, bajo ese nuevo aspecto introducido por la jurisprudencia internacional, en el caso bajo examen, aún si resultara aceptable que el tiempo que llevó a la Corte resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación se percibe excesivo, no implica que el procesado tenga derecho recobrar su libertad, al amparo a una eventual « afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo».
Esto porque, como se ha señalado, la privación de la libertad, por un lapso muy inferior al que se fijó como pena de prisión, se ha prolongado con fundamento en la existencia de una decisión judicial que puso fin al juzgamiento, amparada tanto por la doble conformidad como por la presunción de acierto y legalidad, que se mantuvieron indemnes, conforme lo declaró la Sala en la providencia del 12 de abril de este año (AP1453-2018, rad. 44632), al inadmitir la demanda de casación, « no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004».
Por último, no está demás traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-106 de 1994: “Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.
Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. Una vez más, denotando la diferencia entre la privación de la libertad como medida preventiva y la derivada de los fallos de instancia, en la sentencia C-221, del 19 de abril de 2017, la Corte Constitucional precisó: (…) Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo esencialmente en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, de carácter transitorio, decretadas con fines preventivos. (…) De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”.
En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. (…) Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial… En síntesis, la decisión de primera instancia se confirmará, por cuanto al demandante no se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, bajo los supuestos de la inobservancia del plazo razonable y del principio de celeridad de la actuación. Finalmente, sobre el uso inapropiado del término “ improcedente” para negar la demanda de habeas corpus, no es una discusión sustancial que pudiera motivar la revocatoria o alguna aclaración a la decisión de primera instancia, aun admitiéndose que aquel vocablo es más adecuado cuando el mecanismo judicial que se activa no es el previsto en la ley para resolver el problema jurídico, en tanto que tratándose de razones equivocadas o insuficientes para promoverlo, lo correcto es hacer uso de la expresión “ infundado”.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 11 de abril de este año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de habeas corpus invocada por IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15