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AHP1580-2019(55227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado No.55227 Yoseph Gilberto Solano Villamizar Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP1580-2019 Radicado N° 55227 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide la impugnación propuesta por el defensor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, contra el proveído de 10 de abril del año en curso, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refirió el accionante, el 18 de mayo de 2018, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR a quien se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Expuso que la Fiscalía 27 seccional de la Unidad de Vida de Cali, radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2018, correspondiendo el asunto al Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que instaló la audiencia de acusación el 22 de octubre de 2018, oportunidad en la cual, el Juez se declaró incompetente estimando que era la jurisdicción penal militar a la que correspondía conocer del proceso, motivo por el cual remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó que el 30 de octubre de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada en favor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR aunque sustituyó la detención carcelaria por la reclusión en el domicilio del imputado Luego, mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de resolver el conflicto de jurisdicción y ordenó devolver las diligencias al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para que por conducto de ese despacho se enviaran las diligencias al Juez Penal Militar para que se pronunciara sobre la competencia. Indicó que el 21 de febrero de 2019, el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, luego de haber recibido el expediente del Consejo Superior de la Judicatura con oficio SJ ACLP 04594 de 18 de febrero de 2019, remitió el expediente a la Jurisdicción Penal Militar, correspondiendo al Juez 156 de Instrucción Penal Militar, que en proveído de 14 de marzo de 2019 se declaró incompetente para conocer del proceso contra SOLANO VILLAMIZAR, y dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que decida acerca de la jurisdicción a quien corresponde conocer del asunto.

Indicó el accionante que el 27 de febrero de 2019 radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue asignada al Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que mediante oficio 481 del 6 de marzo de 2019, le comunicó que la solicitud fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales para que se remita a la Justicia Penal Militar, por cuanto, según el citado Despacho, esa Jurisdicció, debe resolver el asunto al haber sido remitidas las diligencias por el Juzgado 18 Penal del Circuito.

De acuerdo con la anterior reseña, el accionante indica que su defendido tiene derecho a la libertad toda vez que desde el 17 de julio de 2018 a la fecha de presentación de la petición de habeas corpus han trascurrido 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, una vez descontado el término de 41 días por interrupción de los servicios en el palacio de justicia de Cali, por causas no atribuibles al Juez 18 Penal del Circuito, con lo cual se ha superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Aclaró que acude a la acción constitucional de hábeas corpus ante la imposibilidad de acudir al Juez de Garantías quien aludió que la actuación fue remitida a la Justicia Penal Militar ni tampoco puede solicitar la libertad en esa jurisdicción por cuanto el expediente se halla en el Consejo Superior de la Judicatura. Precisa que, en su caso, además existe una prolongación ilícita de la libertad pues los términos se hallan más que vencidos y no se sabe cuándo se tome la decisión sobre la competencia, los honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a quienes de forma equivocada el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar comunica en su oficio de remisión, que hay preso sin hacer manifestación alguna al respecto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- El 9 de abril de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ese mismo día, el Magistrado a quien correspondió por reparto el asunto, profirió auto en el que avocó conocimiento en la acción, al tiempo que ordenó requerir a los Jueces 8, 20 y 28 con Funciones de Control de Garantías de Cali, 18 con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciaran sobre la solicitud de protección a la libertad e informaran el estado de la actuación que su asignada a cada una de esas autoridades. 2.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cali, dio respuesta informando que el 28 de febrero de 2019 le fue asignada la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, que fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales el 6 de marzo subsiguiente para que fuera remitida a la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que la actuación había sido enviada por el Juzgado 18 Penal del Circuito a esa jurisdicción sin que haya conocido de otra solicitud o decisión acerca de la definición sobre la competencia. 3.

El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, refirió acerca del trámite surtido en relación con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por el defensor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, precisando que se fijó el 11 de octubre para dicha diligencia, la cual se suspendió para la lectura de decisión el 30 de octubre siguiente, mediante la cual se denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se sustituyó por la detención domiciliaria.

Esta decisión fue impugnada por la fiscalía y por tanto se remitió la actuación al superior jerárquico. 4.- El Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se pronunció señalando que ese despacho se declaró incompetente para conocer del juzgamiento contra YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR en la audiencia de formulación de acusación al considerar que los hechos eran de competencia de la jurisdicción penal militar, por lo cual remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se abstuvo de conocer del asunto porque se debe proponer el conflicto directamente al Juez Penal Militar.

Precisa que el 21 de febrero del año en curso, dio cumplimiento a la decisión de la Sala Disciplinaria y propuso el conflicto al Juez Penal Militar a donde remitió las diligencias. Resaltó el accionante al parecer confunde la revocatoria de la medida de aseguramiento con la libertad provisional pues señala que solicitó la fijación de audiencia para la revocatoria pero en la demanda de habeas corpus indica que se trata de la libertad provisional conforme al numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Destaca que técnicamente el Despacho no conoce del proceso y por ende carece de competencia para resolver peticiones de libertad como la pretendida por el defensor, la que de paso, no le ha sido presentada ninguna petición en ese sentido ni sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento y que si asi hubiese ocurrido de inmediato la remitiría al funcionario competente para decidir. 5.- El Juez 156 de Instrucción Penal Militar señaló que no hay duda acerca de la privación de la libertad de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra; no obstante, las autoridades judiciales dentro de la autonomía e independencia que les asiste, están facultadadas para plantear conflictos de competencia, de lo cual se pretende aprovechar la defensa para justificar una privación ilícita de la libertad.

Asi, el defensor está en posibilidad de reclamar la revocatoria de la medida de aseguramiento una vez se defina la competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la penal militar, pues todas las decisiones referentes a la libertad del procesado deben ventilarse en el mismo proceso, no a través del habeas corpus que no está instituido para remplazar el trámite procesal ordinario. 6.- El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aludió al trámite surtido con ocasión de la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, en audiencia concentrada efectuada el 18 de mayo de 2018, desconociendo de peticiones o procedimientos realizados con posterioridad. 7.- El Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó del trámite adelantado con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, precisando que inicialmente en decisión de 21 de enero de 2019, esa Sala se abstuvo de resolver sobre la competencia y dispuso la devolución del proceso al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, y que luego de haberse trabado debidamente el conflicto, se registró proyecto de decisión el 9 de abril para discutirse en Sala el10 de abril subsiguiente.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali, resolvió denegar la acción de habeas corpus impetrada en favor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR al considerar legítima la privación de libertad con ocasión de la medida de aseguramiento en centro carcelario que inicialmente impuso el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y que fue posteriormente sustituida por la detención domiciliaria en decisión adoptada por el Juez 20 de esa misma especialidad en audiencia de 30 de octubre de 2018.

Destacó que cualquier petición tendiente a modificar la libertad del investigado debe presentarse ante la autoridad a quien le sea asignado el conocimiento del asunto, que según la información del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se decidirá el 10 de abril. El a quo trajo a colación referentes jurisprudenciales de esta Sala en torno al carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus dentro de los radicados 28747 y 28241.

LA IMPUGNACION El accionante sustentó su inconformidad refiriendo que en este caso no se discute que su defendido se encuentre privado legalmente de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. El motivo de la presentación del habeas corpus fue la prolongación ilícita de la libertad, pues de acuerdo a las diferentes actuaciones procesales surtidas hasta el momento, su asistido lleva 338 días privado de la libertad, término que supera lo exigido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues a la fecha aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Señala que en este caso, no le asiste razón al Magistrado del Tribunal de Cali, en cuanto que si bien la solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez que conozca del proceso, sin embargo, a la fecha « no existe autoridad judicial a la cual acudir y ya se había acudido a la jursidicción ordinaria para pedir la libertad pero se negó el trámite por no ser de competencia».

De este modo, a juicio del impugnante al no existir autoridad a la cual acudir para obtener la libertad de su defendido por razón de que aun no se ha definido el conflicto de competencia, se habilita la acción de habeas corpus para obtener la libertad de su asistido pues no había otro medio ni otra autoridad para definir la solicitud de libertad.

Refirió que según el numeral 4º del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal y de Procedimiento Penal Militar) su defendido también tiene derecho a la libertad pues a la fecha han pasado 60 días desde la formulación de acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Así, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la penal militar, se han superado los términos para que se restablezca la libertad a YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, para cuyo caso no se requiere previamente que se defina la competencia. Finalmente alude a que no han existido maniobras dilatorias atribuibles al procesado o a su defensor de las cuales pudiera derivarse la causa de la prolongación de la libertad, pues han sido los trámites dados en el proceso lo que ha generado la demora en el curso del proceso.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo de la libertad de su asistido. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de abril de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus impetrada por el defensor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR. 2.

El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.

De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante lo anterior, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del derecho fundamental a la libertad. Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.

Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. 4. En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad de su defendido YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR al estimar que se viene prolongando ilícitamente la restricción de la libertad con fundamento en que se ha superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Dicha norma contempla que el imputado o acusado tiene derecho a la libertad, « cuando transcurridos ciento veinte (120) días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». Esta hipótesis no corresponde a un trámite de revocatoria de medida de aseguramiento sino a uno de libertad provisional.

Según consta en los documentos presentados por el accionante y de acuerdo a la información suministrada por las autoridades judiciales que han tenido a su cargo el trámite, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria en contra de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, el 18 de mayo de 2018, por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo sustituida por la detención domiciliaria por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en audiencia de 30 de octubre de 2018.

La Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, escrito de acusación el 17 de julio de 2018, correspondiendo el asunto al Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que se declaró incompetente para conocer de la actuación y remitió las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar.

Luego, el Juzgado 156 Penal Militar aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en decisión del 10 de abril de 2019 resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria representada por el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, siendo comunicada a los interesados el 26 de abril de 2019, según el resultado de la consulta del proceso anexo a la constancia que inmediatamente antecede elaborada por el Magistrado Auxiliar de este Despacho.

El defensor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, acudió a la acción de habeas corpus para reclamar la libertad, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante, según se desprende de lo aseverado por el mismo accionante, hasta el momento no se ha solicitado la libertad provisional por la causal anotada al interior del proceso penal, pues refirió que el 27 de febrero de 2019 realizó una solicitud de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali, petición que tiene características y condiciones distintas a la de libertad del imputado, de modo que resulta improcedente el amparo por vía de la acción constitucional de habeas corpus.

Así entonces, como quiera que hasta el momento no se ha dilucidado el problema jurídico atinente a la libertad del imputado ante el funcionario judicial competente, en este caso de la jurisdicción ordinaria a quien se le asignó la competencia, no resulta admisible la intervención excepcional del Juez Constitucional. Sobre el particular ha sostenido el suscrito Magistrado en C.S.J., 29 nov 2018, AHP5095-2018, Rad. 54290, que: Debe tenerse en cuenta que para efectos de la acción constitucional, ésta solamente procede una vez se han cumplido todos los requisitos para tener derecho a la libertad y se haya resuelto negativamente por el juez ordinario la reclamación, pudiendo acudir al mecanismo constitucional solamente cuando de manera arbitraria y sin razón se le deniegue el derecho.

Lo dicho es tan cierto que se ha convertido al juez de habeas corpus para el caso de (…) a que se sustituya al juez de garantías, se determinen los registros y las cuentas para definir si están cumplidos los términos, cuando esa es una tarea que no corresponde al juez constitucional. De ahí que se afirme que el habeas corpus en estos casos solo debe ser promovido cuando efectivamente se han agotado los términos para tener derecho a la libertad, pues de lo contrario resulta improcedente sin que se haya acudido y realizado la audiencia ante el juez de garantías.

En conclusión, mientras no se agote el trámite ante el juez ordinario competente no resulta posible acceder al habeas corpus dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Conforme lo anterior, ante la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el defensor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, se confirmará la decisión del Magistrado a quo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali que denegó el habeas corpus presentado en favor de YOSEPH GILBERTO SOLANO VILLAMIZAR, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17