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AHP158-2019(54528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus n° 54528 José Ramiro Moreno Camacho LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP158-2019 Radicación N° 54528 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta frente al proveído del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de hábeas corpus formulada por JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO, actualmente cumple en su domicilio (hasta el 7 de septiembre de 2015, en Centro Carcelario), la pena de 192 meses de prisión, que como autor del delito de secuestro simple, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 2. Vigila el acatamiento de la sanción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante quien el accionante, por conducto de apoderado, solicitó la libertad condicional. 3.

Mediante providencia del 7 mayo de 2018, el citado Despacho Judicial negó la petición, por no acreditarse el cumplimiento del requisito objetivo relacionado con haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena, ni aportado los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, esto es, «la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario y copia de la cartilla biográfica», así como el certificado de buena conducta durante el tratamiento penitenciario.

En tal virtud, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, para que los allegara. 4. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición, que en providencia del 27 de septiembre siguiente, fue declarado desierto, por cuanto, la sustentación no se dirigió atacar la providencia censurada, sino aportar nuevos legajos. 5.

Ante esta situación, con base en esos novedosos documentos, se estudió otra vez la procedencia de la libertad condicional, que también fue negada, porque, pese a que sí se acreditaba el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; no ocurría igual con el subjetivo, por cuanto: i) aún no se contaba con el certificado de buena conducta correspondiente al tiempo en que ha permanecido en prisión domiciliaria, que se aclaró, es diferente del que se expidió durante el tiempo que cumplió la pena de forma intramural, pues en éste se acreditó su conducta hasta febrero de 2015; ii) el señor JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO cambió de domicilio sin autorización previa, hecho que consideró un «ingrediente negativo en la conducta del penado»; iii) que no se ha allegado aún el concepto favorable.

Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno. 6. No obstante, JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, con fundamento en que, pese a satisfacer los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues ha cumplido las 3/5 partes de la pena y el INPEC certificó su adecuado desempeño y comportamiento durante el término que cumplió la sanción de manera intramural, el Juzgado accionado insiste en negarle el beneficio.

III. INTERVENCIONES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla El titular señaló que en ninguna de las solicitudes de libertad condicional el accionante ha aportado el concepto favorable expedido por el establecimiento de reclusión a cargo del que se encuentra, ni el certificado de buena conducta durante el tiempo que ha cumplido la pena en el domicilio, exigidos por los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004; luego, no puede pretender que se le otorgue un beneficio sin el lleno de los requisitos.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al constatar que la privación de la libertad de JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO, tiene origen en orden emitida por autoridad judicial competente, en concreto, la sanción aplicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Expuso que para la concesión de la libertad condicional, es necesario el cumplimiento de otros requisitos diferentes a las 3/5 partes de la pena, que en el caso no se han acreditado. Con fundamento en ello, descartó la existencia de una prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Resaltó que el accionante no hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones que le negaron el beneficio, pese a que la apelación era el mecanismo idóneo para debatir el asunto, lo que torna improcedente el amparo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO, por conducto de su apoderado, indica que pese a la subsidiariedad de la acción de hábeas corpus, de evidenciarse la afectación del derecho a la libertad, como sucede en el asunto, es viable otorgar el amparo; además que, cuando se exige el agotamiento de los recursos, no necesariamente quiere decir que debieron interponerse el de reposición y apelación, sino que basta con uno de ellos.

Insiste en que «cumple con el tiempo de la pena las 3/5 partes pagadas, ha tenido un excelente desempeño y comportamiento durante su reclusión (no ha sido investigado por otros delitos), tiene arraigo familiar» y, por tanto, debe concedérsele la libertad condicional. VI. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus solicitado por JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO.

Además, por disposición de la misma norma, « Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado en la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º prevé que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3.

Conforme los elementos de prueba allegados, JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO se encuentra descontado la pena de 192 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al declararlo penalmente responsable del delito de secuestro simple. Desde el 8 de septiembre de 2015 la cumple en su domicilio. Sobre la base de que ya cumplió las tres quintas 3/5 parte de la pena, el actor le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la libertad condicional.

No se accedió a esa pretensión mediante providencia del 7 de mayo 2018, por no cumplir ese requisito objetivo y no haber aportado los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], ni el certificado de conducta demostrativo del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. [2: «Solicitud.

El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respecto establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal […]»] Por vía del recurso de reposición, el accionante aportó nuevas constancias.

Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en providencia del 27 de septiembre de 2018, declaró desierta la impugnación horizontal, porque no se atacaba la mencionada decisión y entendió que se trataba de una nueva solicitud de libertad condicional, frente a la cual se pronunció desfavorablemente a los intereses del actor.

Consideró el despacho judicial que si bien ya se cumplía el término de privación de la libertad y se contaba en el expediente con la cartilla biográfica y la certificación de buena conducta expedida por el Centro Carcelario de Montería, donde también estuvo privado de la libertad, ese establecimiento solo avaló su adecuado comportamiento únicamente durante el período comprendido entre el «2010/01 hasta 2015/02», que corresponde al tiempo que allí permaneció, más no reposaba el certificado de buena conducta durante el periodo que ha estado en prisión domiciliaria (desde 8 septiembre de 2015 hasta la fecha), cuya expedición se encuentra a cargo del Centro de Reclusión de Barranquilla, ni tampoco con la resolución favorable para la concesión de este beneficio, la cual debe emitir el mismo establecimiento carcelario.

Contra esa nueva decisión que negó la libertad condicional, ni el accionante, ni la defensa interpusieron los recursos de reposición y apelación. Y así sucedió pese a que, claramente, las razones del no otorgamiento de la libertad eran diferentes a las expuestas en la providencia del 7 de mayo de 2018, frente a la cual únicamente se presentó reposición. Es improcedente, por tanto, la intervención del juez de hábeas corpus.

Si el actor se encontraba inconforme con lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bien pudo interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión del 27 de septiembre de 2018, que es la que contiene las últimas razones de la judicatura para no acceder a su liberación. Resulta inaceptable, entonces, pretender sustituir esos medios de impugnación con la acción de habeas corpus y, por ende, es correcta la decisión de la primera instancia, la cual se confirmará. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2018, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado 1 2