Hábeas corpus No. 57861 Juan José Bernal Vallejo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP1573-2020 Radicación N° 57861 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus demandado en favor de Juan José Bernal Vallejo.
ANTECEDENTES: Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: 1. El día 22 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse la captura de Juan José Bernal Vallejo, YOJAN YESID MEDINA SÁNCHEZ Y ANDRÉS MAURICIO MORENO PADILLA, se les formuló imputación como coautores del delito de homicidio agravado conforme al art. 104-7 del C.P., a la vez que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
El día 13 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía Radicó el respectivo escrito de acusación, el cual fue repartido el 14 de ese mismo mes y año al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 3. De manera que, al amparo del art. 317-4 de la Ley 906 de 2004, el día 22 de mayo de 2020, los defensores de JUAN JOSÉ BERNAL VALLEJO y ANDRÉS MAURICIO MORENO PADILLA solicitaron la libertad de sus prohijados, la cual fue resuelta negativamente ese mismo día por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el argumento de que, si bien el escrito de acusación se presentó de manera tardía por razón de las suspensiones derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID-19, lo cierto es que dicho escrito fue radicado el 13 de mayo del año en curso. 4.
El día 1º de julio de 2020, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia. 5. Las decisiones antes referidas, dice, constituyen vía de hecho, dado que la Fiscalía radicó el escrito de acusación después de que venciera el término contemplado en el art. 317 – 4 de la Ley 906 de 2004.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 14 de julio del presente año para denegar el amparo deprecado. Soportó su determinación en que (i) la privación de la libertad, encuentra su fundamento en una medida de aseguramiento, de detención preventiva, decidida en auto de 22 de diciembre de 2019, y (ii) las decisiones que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en sentido negativo, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá y confirmada por el Cuarenta Dos Penal del Circuito de la misma urbe, no constituyen vía de hecho, pues para la fecha en que fue celebrada la audiencia, ya se había radicado escrito de acusación. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y, específicamente, cuestionó la declaratoria de «hecho superado», que se aplicó en su caso, pues estima que dicha figura es propia de la acción de tutela mas no del hábeas corpus, en tanto que, en esta ocasión, se debe considerar que sí existió una vulneración de sus derechos al excederse el tiempo legal establecido para la radicación del escrito acusatorio.
CONSIDERACIONES: El hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción el aserto ya expresado, según el cual, no sustituye a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el hábeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
Caso concreto El peticionario, Juan José Bernal Vallejo, insiste en la procedencia de la libertad provisional, con fundamento en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque trascurrieron 120 días desde la formulación de imputación, sin que el Fiscal radicara escrito de acusación. Acude a esta acción constitucional pues, habiendo presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en la causal aludida, los Juzgados Octavo Penal Municipal de Bogotá y Cuarenta Dos Penal del Circuito de la misma urbe, en audiencias de 22 de mayo y 1º de julio de 2020, respectivamente, denegaron su pretensión, sobre la base de que, para la fecha de instalación de la diligencia, ya la fiscalía había cumplido con la carga en mención. El punto en cuestión, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal.
Con todo, conviene destacar que el procesado se halla confinado en detención preventiva que en su momento fue impuesta por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 22 de diciembre de 2019. En ese orden, de cara al tema neurálgico, corresponde al Despacho determinar la existencia de la vía de hecho denunciada.
El análisis sobre la viabilidad de la libertad, con fundamento en la causal invocada, se insiste, solo tendrá lugar si se constata la ocurrencia de una irregularidad trascendente que habilite la procedencia del hábeas corpus. Asumiendo ese cometido, se verifica que, revisada la normatividad vigente, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional solo es factible mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.
En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria. Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836;
CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154 y CSJ 16 nov 2016, rad 49258, AHP7820; entre otras. Específicamente, en CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
Entonces, en el caso examinado, el pliego incriminatorio fue radicado el día 13 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y la solicitud e instalación de la audiencia, cuyo objeto era resolver sobre el vencimiento de términos por la casual 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tuvo ocurrencia en días siguientes, el 22 de mayo de ese mismo año. Así, las determinaciones que negaron la libertad del procesado no pueden catalogarse de infracciones groseras al ordenamiento jurídico, pues se basaron en que, para el momento de la diligencia convocada para tal fin, ya había fenecido el hecho fundamental de la causal, en la medida que el escrito de acusación fue presentado con anterioridad; con lo cual, la presunta situación que podría dar lugar a la excarcelación fue conjurada.
El razonamiento de las autoridades judiciales no se distancia del precedente destacado ut supra, como acertadamente lo destacó el Magistrado de primer grado. Por lo tanto, se confirmará la decisión censurada, al encontrarse ajustada a derecho. Es así como, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus demandado por Juan José Bernal Vallejo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12