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AHP1573-2016(47767)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de habeas corpus No. 47.767 Omar Arley Chía y Older Javier Molina Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP1573-2016 Radicación No. 47.767 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala, en representación de Omar Arley Chía y Older Javier Molina Romero, frente a la providencia del 1º de marzo de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Mediante escrito recibido en este Despacho el día 29 de febrero de 2016 a las 5::02 p.m. (sic), el apoderado judicial de los señores OLDER JAVIER MOLINA ROMERO y OMAR ARLEY CHÍA formuló la acción de habeas corpus con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, al considerar que a los citados señores se les ha prolongado la privación de la libertad.

Dicen los accionante MOLINA ROMERO y ARLEY CHÍA, que se encuentran privados de la libertad en las instalaciones de las Cárceles de Arauca y Cúcuta, respectivamente, en virtud de detención preventiva decretada en el proceso penal que contra ellos cursa por los delitos de HOMICIDO y PORTE ILEGALE DE ARMAS en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA-ARAUCA, y que después de solicitar la libertad por vencimientos de términos, con fundamento en lo previsto en el art. 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, en audiencia del 11 de febrero de 2016, el juez de control de garantías negó la referida solicitud “con fundamento en que había producido una presunta dilación del proceso en el que término establecido en la norma”, decisión que dice se basó en un acta en la que el juez de conocimiento dejó la constancia que la audiencia preparatoria no se había podido celebrar el 11 de noviembre de 2015 porque OLDER JAVIER MOLINA por desobediencia no se presentó. Explicó el solicitante, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal decisión ya que no se tuvo en cuenta el documento emitido por el INPEC, donde el Capitán OSCAR LEONARDO CÁRDENAS CÁRDENAS informó, que al interno OLDER JAVIER MOLINA ROMERO no se trasladó a la audiencia programada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena el 11 de noviembre de 2015, “toda vez que para esa fecha se adelantaron 16 remisiones de traslado, judiciales y médicas, lo que generó escases de personal de guardia del INPEC encargado de esta actividad.” Adujo, que no obstante lo argumentado por el juez de primera instancia no repuso su decisión y el de segunda instancia la confirmó señalando, que la defensa debió aportar copia del oficio petitorio que dio lugar a la respuesta del Director de la Cárcel y que al no hacerlo perdió certeza el documento que establece la situación presentada el 1 de noviembre de 2015, y que los jueces de garantías, además de hacer caso omiso del contenido del multicitado oficio manifestaron, “que la constancia dejada por el Juez del Circuito de Saravena coincidía con un hecho de público conocimiento, cual fue una jornada de desobediencia civil desarrollada por los internos de la cárcel de Arauca, que por lo tanto quedaba claro que esta y no otra era la razón por la cual no se había celebrado la audiencia preparatoria, y que, por ende, esos 4 meses de dilación del procedimiento debían cargarse a los privados de la libertad”.

Aclaró el solicitando, que aunque con anterioridad se había presentado acción similar en favor de las mismas personas fundamentada en hechos diferentes, es procedente la formulación de esa nueva acción toda vez que esa oportunidad se consideraba vulnerado el término para la libertad provisional desde la presentación del escrito de acusación, pero como sobrevino la audiencia de formulación de acusación el vencimiento del término empezó a correr desde su celebración. Señaló finalmente, que no existe otro recurso judicial para obtener la garantía fundamental que se considera vulnerada en el presente caso, ya que en forma como quedó expuesto, “Las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad a los señores OLDER JAVIER MOLINA ROMERO y OMAR ARLEY CHÍA se fundamentaron en un hecho genérico (jornada de desobediencia carcelaria) y omitieron un hecho especial (imposibilidad del INPEC de efectuar el traslado del primero de ellos), a fin de imputarle a los procesados la onerosa carga que ha significado la suspensión del inicio del juicio oral por aproximadamente 4 meses”.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna «vía de hecho» que habilite al juez constitucional para ordenar la libertad provisional de los actores. Resaltó que el presente trámite no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario del proceso, toda vez que no es posible soslayar los principios de legalidad, debido proceso y juez natural propios de un Estado de Derecho.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de Omar Arley Chía y Older Javier Molina Romero, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que, contrario a los señalado por el A quo, acudió a la presente acción ante las «vías de hecho» cometidas al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el presente asunto, los reparos expuestos por los accionantes se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La parte actora acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de los Jueces 2º Penal Municipal con funciones mixtas en funciones de control de garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones mixtas de esta ciudad, quienes en primera y segunda instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento.

Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque los citados funcionarios –en las dos instancias– determinaron que, no obstante haberse superado el plazo de 120 días previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que dicho lapso sólo le era imputable al Estado 73 días, razón por la que no se encontraban vencidos los términos para ordenar su libertad provisional.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, toda vez que las mismas están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Por tanto, no se advierte de ninguna forma que la libertad de Omar Arley Chía y Older Javier Molina Romero esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios judiciales al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma injusta; menos aún cuando ni siquiera se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Confrontar: Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 1999 8