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AHP156-2016(47374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

47374(20-01-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP156:2016 Radicación N° 47. 410 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por ÉDER PABÓN RAVELO y MOISÉS PIÑA RODRÍGUEZ frente a la providencia del 7 de enero de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la acción de hábeas corpus promovida contra la Fiscalía 21 Seccional, el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la referida ciudad.

Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABÓN RAVELO,y otro. Al presente trámite fue vinculada a Policía Metropolitana de esa urbe.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: ( ) Manifestaron los accionantes que el 23 de diciembre de 2015 ante solicitud de la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga, el Juez 15 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señalaron que desde el año 2014, la Fiscalía los vinculó a una investigación seguida en contra de un grupo delincuencial dedicado a la venta de estupefacientes, razón por la cual, el ente acusador solicitó ante un juez de Control de Garantías la interceptación de comunicaciones y la compra controlada de estupefacientes por agentes encubiertos, de las cuales surgieron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para concluir que se estaba ante una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

Igualmente, expresaron los accionantes que basados en las mencionadas autorizaciones y sin las diligencias de control posterior a la interceptación de comunicaciones y ventas controladas, se ordenó el registro de algunos inmuebles, entre ellos, los ubicados en la carrera 9B No. 2a-03 y la carrera 2B No. AN-41 así como la captura de las personas cuyas comunicaciones habían sido interceptadas; motivo por el cual, el 2 Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABOIN RAVELO y otro. 16 de diciembre de 2015 se realizaron los registros de allanamientos y se procedió a darles captura por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y porte de estupefacientes, dado que les fueron encontradas una pequeñas cantidades de alucinógenos para su consumo personal y no para la venta.

Ante el Juzgado 15 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento la cual fue fundamentada en las interceptaciones telefónicas y ventas de estupefacientes controladas, sin que la Fiscalía 21 Seccional aportara a dicha diligencia las actas de las audiencias de control posterior de las autorizaciones en mención, lo que consideran los accionantes como una irregularidad en el proceso que conlleva a que el delito imputado carezca de valor alguno, desconociéndose con ello, la legalidad de las actuaciones que actualmente los mantiene privados de la libertad.

Finalmente infirieron los accionantes que si bien su apoderado interpuso el respectivo recurso de apelación sobre la decisión tomada por despacho accionado, dicho recurso aún no ha sido radicado al Juzgado de conocimiento para su resolución, viéndose igualmente afectados en la espera de tal decisión, ya que manifiestan ser padres y esposos, generándose, -con la presunta vía de hecho y el recurso de apelación en trámite-, un perjuicio irremediable para cada núcleo familiar.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la privación de la libertad de los hoy accionantes no deviene de una actuación caprichosa, sino de la decisión del (711 3 Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABON RAVELO y otro. Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, de imponerles medida de aseguramiento restrictiva de su locomoción, tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 306 a 313 de la Ley 906 de 2004.

Adujo que el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada les impuso medida de aseguramiento, siendo ese el escenario idóneo para debatir el asunto que pretender que sea resuelto en esta acción constitucional, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el presente amparo.

LA IMPUGNACIÓN ÉDER PABÓN RAVELO y MOISÉS PIÑA RODRÍGUEZ reiteraron los plantemientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 4 Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABóN RAVELO y otro. 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.

El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): ( ) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. 5 Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABÓN RAVELO y otro.

Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.2.

En el presente asunto, se observa que ÉDER PASÓN RAVELO y MOISÉS PIÑA RODRÍGUEZ acudieron a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional y/o le revoquen la medida de aseguramiento impuesta en su contra, sin que, los Jueces Penales del Circuito, en sede de segunda instancia, se hayan pronunciado al respecto, toda vez que el apoderado de aquéllos impugnó la detención preventiva impuesta en su contra.

Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal como lo señaló el A quo, los accionantes promovieron el presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del presente amparo. 6 Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABÓN RAVELO y otro.

Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: (..) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Salal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (..), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que está en trámite el recurso de apelación frente a la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los peticionarios, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 7 de enero de 2016. 1 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 7 TIÑO CABRERA M istrado Habeas Corpus No. 47.374 ÉDER PABÓN RAVELO y otro.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008