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AHP1559-2022(61379)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación Habeas Corpus 61379 CUI No. 11001222000020220008301 Ferney Ernesto Cañón Rodríguez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP1559-2022 Radicación N°61379 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 6 de abril de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de mayo de 2021, Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, a la pena principal de 40 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de receptación. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de agosto de 2021[footnoteRef:2]. [1: Como el sentenciado se hallaba en detención domiciliaria desde el 6 de diciembre de 2018, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, se dispuso su traslado a un centro penitenciario para que cumpliera intramuralmente la pena de prisión impuesta; en consecuencia, el 24 de mayo de 2021, se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento No. 002/2021.] [2: La sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2021.] 2.

La Ejecución de la pena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –factor personal-, despacho que el 20 de octubre de 2021, avocó el conocimiento de la actuación y negó a Cañón Rodríguez la libertad condicional, «en razón a que a la fecha el penado no se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias»; luego, el 13 de diciembre de 2021, le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva, al cumplir los requisitos del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. 3.

Sin embargo, mediante proveído del 11 de enero de 2022, decretó la nulidad de todo lo actuado, al carecer de competencia; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto. 4. El 5 de abril de 2022, el apoderado de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata, al considerar que cumplió la pena de prisión de 40 meses que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

Para llegar a tal conclusión, el actor hace una síntesis del acontecer procesal, en particular de la situación que atañe a la concesión de la prisión domiciliaria, precisando que, desde el momento en que el sentenciado fue capturado, 5 de diciembre de 2018, ha estado privado de su libertad en su lugar de residencia, por ende, la pena de prisión impuesta se ha extinguido.

Agregó que, aunque el juzgado de conocimiento dispuso el traslado de Cañón Rodríguez a un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, en ningún momento señaló que no era merecedor de la prisión domiciliaria, es más, ni siquiera expidió orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario.

Mandato que tampoco materializó el Juzgado de ejecución de penas; por el contrario, estimó que era merecedor del mecanismo sustitutivo de la pena; por tanto, reitera, que, al haber estado el sentenciado privado de su libertad desde el momento mismo en que fue capturado, cumplió con la pena de prisión impuesta. Como consecuencia de ello, añade, elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de la libertad por pena cumplida, sin embargo, ante el silencio de la autoridad accionada, concurre al Habeas Corpus con la pretensión que se disponga su liberación, especialmente, por cuanto, el 11 de enero de 2022, se decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenado la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ende, es claro que no se resolverá su petición. 5.

Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto del 5 de abril de 2022, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 6.

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de las decisiones adoptadas dentro de la ejecución de la pena adelantada contra el sentenciado, resaltando que el 13 de diciembre de 2021, concedió la prisión domiciliaria a Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, al cumplir los requisitos del artículo 38 del Código Penal; sin embargo, al advertir una causal de nulidad insubsanable, falta de competencia, mediante proveído del 11 de enero de 2022, anuló lo actuado y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados de Cúcuta; decisión apelada por la defensa.

En consecuencia, concluyó indicando que no existe privación ilegal de la libertad, como tampoco prolongación del derecho fundamental de locomoción. Finalmente, allegó copia de la providencia del 5 de abril de 2022, mediante la cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el defensor del sentenciado Cañón Rodríguez, en razón a que, insiste, no se encuentra privado de la libertad; aunado a que mediante providencia del 11 de enero último decretó la invalidez de lo actuado, y de los 40 meses de prisión que se le impuso como pena, ha estado privado de la libertad 33 meses y 9 días.

Decisión que se encuentra en trámite de notificaciones. 7. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó su desvinculación del trámite constitucional invocado, pues revisado el sistema de reparto constató que el sentenciado Cañón Rodríguez no tiene procesos de vigilancia en esos despachos judiciales, como tampoco registra solicitud pendiente por resolver. 8.

La Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, corroboró la situación que motivó la boleta de detención preventiva en domicilio en contra de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, que data del 11 de diciembre de 2018, por virtud del proceso No. 547206106201780022, y de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que le ordenó al INPEC el traslado del citado ciudadano al establecimiento carcelario, advirtiendo que de no realizarlo dentro de los 5 días siguientes se emitiría la respectiva orden de captura.

Precisó que el 7 de octubre de 2021, informó al Juzgado de conocimiento que dicho traslado no fue cumplido. Por lo demás indica que no obra en la hoja de vida del sentenciado, boleta de libertad en su favor. Allegó el reporte de revocatoria no cumplida de fecha 7 de octubre de 2021, en el que se informa que el 28 de mayo de 2021, el DG Juan Carlos Sarta Valdez, se desplazó a la dirección registrada por Cañón Rodríguez, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria proferida el 20 de mayo de 2021; sin embargo, al llegar al domicilio, no le fue permitido el ingreso, señalándole una persona desde el interior de la residencia, al parecer el procesado, que no acatará la orden judicial, al encontrarse la sentencia en apelación. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 6 de abril de 2022, el A quo negó el amparo, pues no se cumplía con el presupuesto mínimo para invocar la protección del derecho a la libertad mediante el accionamiento del instituto del habeas corpus, esto es, que la persona en favor de quien se reclama tenga restringida esa prerrogativa, pues según las constancias procesales y lo señalado por las autoridades accionadas, Ferney Ernesto Cañón Rodríguez no se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión de 40 meses que le fue impuesta.

Además, resultaba inapropiado pretender que por vía constitucional se resolviera si era procedente o no la prisión domiciliaria o la libertad por pena cumplida, pues ello debía ser debatido al interior del proceso ordinario. LA IMPUGNACION El apoderado de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez insistió en señalar que, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2018, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por ende, ha cumplido la totalidad de la pena de 40 meses de prisión impuesta.

Advierte que, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en la sentencia del 20 de mayo de 2021, no se pronunció sobre la prisión domiciliaria, al considerar que el competente para ello era el juez ejecutor de la pena, decisión confirmada por el Tribunal, por ende, estima, no es cierto que se le haya revocado el mecanismo sustitutivo que le fue concedido al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

No es cierto lo indicado por la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, respecto de no haber sido posible conducir al sentenciado a un centro penitenciario, pues lo que ocurrió, señala, es que Cañón Rodríguez se encontraba contagiado de COVID, motivo por el cual no era posible su traslado, amén que la sentencia estaba apelada. Advierte, además, que, si en realidad se hubiese revocado la prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento debió disponer se expideran las correspondientes órdenes de captura, situación que no ocurrió. De otra parte, cuestionó la decisión emitida el 5 de abril de 2022, por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, advirtiendo que la misma no tiene respaldo probatorio; es más, riñe con los postulados de la lógica y los principios elementales del derecho, pues ni siquiera controvirtió los argumentos esbozados para sustentar la petición de libertad por pena cumplida.

Corolario de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, para que en su lugar, se acceda a la protección constitucional, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, al haber cumplido la totalidad de la pena de 40 meses de prisión que le fue impuesta. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 6 de abril de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el hábeas corpus impetrado a favor de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.

Del mismo modo se ha decantado que, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso. 4.

De igual manera, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. 5.

Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Esto, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial.

Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad ejecutoriada la sentencia condenatoria, es de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En ese contexto, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno, pues la pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. 6.

En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente. Las razones son las siguientes: 6.1. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a Ferney Ernesto Cañón Rodríguez la libertad por pena cumplida, supuestamente, porque desde el 6 de diciembre de 2018, fecha en que fue capturado, al día de hoy, ha estado privado de la libertad en su lugar de residencia, en consecuencia, los 40 meses a los que fue condenado por el delito de receptación ya se habrían cumplido. 6.2.

Ahora, es un presupuesto lógico argumentativo, material y mínimo para invocar la protección del derecho a la libertad mediante el accionamiento del instituto del habeas corpus, el que la persona en favor de quien se reclama tenga restringido su derecho de locomoción; es decir, esté capturado, cumpliendo una medida de aseguramiento privativa de esa prerrogativa o la ejecución de la sentencia en el domicilio o en un centro carcelario.

Para verificar la corrección de la premisa normativa del párrafo anterior, sólo basta recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala, que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…) ”.

También el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 es claro en indicar, que “el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. 6.3. Por tanto, como acertadamente lo destacó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión atacada, al no estar cumpliendo la detención domiciliaria inicialmente impuesta, porque en el fallo no fue concedida la prisión domiciliaria y tampoco se concretó la orden de captura, el mecanismo constitucional no se podía accionar, ante la evidente sustracción de materia sobre la protección del derecho a la libertad.

En efecto, revisados los soportes procesales que se allegaron por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se puede observar que, desde el 15 de septiembre de 2021[footnoteRef:3], Ferney Enrique Cañón Rodríguez no está privado de la libertad. [3: Fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria.] Este hecho no admite discusión, pues en la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de agosto de 2021, se dispuso el traslado de Ferney Enrique Cañón Rodríguez, de su sitio de residencia a un centro penitenciario, o expedir la correspondiente orden de captura, para que cumpliera intramuralmente la pena de prisión impuesta, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

No obstante, las citadas órdenes jamás se materializaron. Así se desprende del reporte de revocatoria no cumplida, de fecha 7 de octubre de 2021, suscrito por el Director de la Cárcel Nacional Modelo, remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento de Cúcuta, pues allí se consignó que, el 28 de mayo de 2021, el DG Juan Carlos Sarta Valdez, se desplazó a la dirección registrada por Cañón Rodríguez, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2021; sin embargo, al llegar al domicilio del sentenciado, no le fue permitido el ingreso, señalando una persona desde el interior de la residencia, al parecer el procesado, que no acataría la orden judicial, al encontrarse la sentencia en apelación. Aspecto, incluso ratificado por el demandante cuando frente a este particular aspecto refirió que: «el día 17 de junio del año 2021, custodios de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, se desplazan al domicilio del señor FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ, irrumpen al apartamento (hay cámaras), dialogan con él sobre el particular, frente a la esposa del señor Cañón y otro testigo, y observando la calamitosa condiciones de salud por la que atravesaba (estaba contagiado de COVID 19, porque tenía malestares propios del mismo).

Los miembros de la guardia se sinceraron con el procesado, indicándole las facultades que ellos tenían para conducirle al centro carcelario y los derechos que le asistían al procesado para IRSE O NO con ellos, por tanto, FERNEY adujo estar muy enfermo, como ellos lo pudieron observar, y además indicó que la sentencia estaba en apelación». 6.4.

En ese orden, es claro que, con posterioridad a la firmeza del fallo condenatorio en el que le fue negada la sustitución de la condena y la prisión domiciliaria, Ferney Enrique Cañón Rodríguez ha estado en libertad, pues las medidas que allí se ordenaron para el cumplimiento intramural de la pena impuesta, no se materializaron. Y no podría señalarse, como lo hace el demandante, que el fallador en ningún momento le revocó la detención domiciliaria al sentenciado y, por ende, siempre ha estado privado de la libertad en su domicilio, pues si así se hubiese considerado, no se entiende porqué solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la prisión domiciliaria, pretensión que por cierto fue acogida favorablemente mediante auto del 13 diciembre de 2021, al acreditarse los requisitos del artículo 38 B de la ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

Mecanismo sustitutivo que no se consolidó, según información del juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá, al no haberse reseñado al sentenciado por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, así como por cuanto mediante auto del 11 de enero de 2022, se decretó la nulidad de todo lo actuado. 6.5. Así las cosas, al no existir en el presente caso una privación de la libertad con vulneración de las garantías del acusado, o una prolongación injusta de ese derecho que permita colegir su afectación actual, acertada resultó la decisión del Magistrado A quo, de declarar improcedente la acción constitucional. 7.

A lo anterior, agréguese que el accionante invocó este especial mecanismo, sin considerar que el Juzgado 7º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la autoridad que debe establecer si Ferney Enrique Cañón Rodríguez tiene o no derecho a la extinción de la sanción por pena cumplida, por ende, su libertad. Pretende que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, pasando por alto que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y de declaración del cumplimiento de la pena.

Entonces, será ante el juez de ejecución de penas competente y a través de los medios de defensa que prevé el ordenamiento procesal penal en esa fase de la actuación –recursos ordinarios-, que corresponde resolver los planteamientos e inconformidades que a esta sede se han traído con desconocimiento de los especiales fines de la acción constitucional.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario competente, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial –recursos ordinarios-con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión, antes de acudir a la acción constitucional. 8.

Lo expuesto no significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad[footnoteRef:4]—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. [4: Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Hipótesis que no se evidencia en el presente caso, porque el representante del sentenciado se limitó a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación que en manera alguna demuestra la incursión en una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, máxime cuando las disertaciones jurídicas efectuadas en el auto del 5 de abril de 2022, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa. 9.

Por lo considerado y siendo evidente que Ferney Enrique Cañón Rodríguez no padece en la actualidad de la afectación de la garantía fundamental de la libertad, es suficiente lo dicho para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto del 6 de abril de 2022, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el habeas corpus presentada a favor de Ferney Enrique Cañón Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19