Hábeas Corpus Radicación 59.471 FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP1554-2021 Radicación # 59471 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de abril de 2021, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN.
ANTECEDENTES: 1. Manifestó el accionante que su cliente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al interior del proceso penal Nro. 2019-05485 que cursa en su contra por la probable comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Actuación que se adelanta ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Consideró que a la fecha, la privación de la libertad FLÓREZ MERCHÁN se ha prolongado de manera ilegal. Pese a que ha solicitado en tres oportunidades la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5ª parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ésta no ha sido resuelta por ningún juez de control de garantías.
Afirmó que: (i) el 11 de febrero del año en curso el Juzgado 58 de esa especialidad se negó a tramitar la petición bajo el argumento errado de que “la parte solicitante no aportó los datos de la víctima”. Acto seguido, (ii) el 24 de marzo siguiente, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró fallida la nueva diligencia solicitada por “ supuesta ausencia de las partes”, la cual se originó en un error en el link enviado por el despacho para la conexión virtual.
Por último, (iii) indicó el actor que el 5 de abril de 2021 insistió y radicó vía e-mail una nueva petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna sobre ese trámite. Por tanto, señaló que en el caso de FLÓREZ MERCHÁN opera la figura del vencimiento de términos pues se ha excedido el plazo razonable para el juzgamiento.
En consecuencia, es deber del juez constitucional decretar la libertad inmediata del mencionado. 2. Un Magistrado del Tribunal de Bogotá negó la solicitud. Señaló que en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. El procesado FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento decretada por la autoridad judicial competente.
Además, no es cierto que la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos haya sido por causas imputables a la judicatura. Entre otras razones, porque fue el mencionado apoderado quien no compareció a la diligencia programada por el Juzgado 16 de garantías, y quien no subsanó el error cometido al momento de radicar el 5 de abril de 2021 la última solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Por ende, como quiera que al interior del proceso penal seguido contra FLÓREZ MERCHÁN no se han agotado los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal penal para “zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad”, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 3.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Señaló que el Tribunal se equivocó al negar el amparo constitucional solicitado, pues los hechos relatados y las pruebas aportadas al trámite dan cuenta que la petición de libertad elevada desde hace “ más de dos meses”, no se ha resuelto por la inoperancia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá. Aseguró el recurrente que: (i) En febrero cuando el Juzgado 58 de Garantías de Bogotá conoció la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos, la audiencia no se llevó a cabo porque era deber del Centro de Servicios de Paloquemao notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes, y no lo hizo.
Así mismo, (ii) la audiencia del 24 de marzo de 2021 programada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías tampoco tuvo éxito por fallas técnicas del Despacho. Hizo énfasis el defensor en que ese día, desde las 7:30 a.m., envió un correo electrónico al juzgado informando que estaba pendiente de la diligencia. No obstante, enviado el link para acceder a la audiencia, éste no permitió el acceso requerido.
En todo caso, argumentó el recurrente que aun cuando él hubiera ingresado a la diligencia virtual, ésta no hubiera podido celebrarse por la inasistencia del fiscal. Y, finalmente, (iii) frustrados los anteriores intentos, el 29 de marzo y el 5 de abril del año en curso remitió vía electrónica idénticas solicitudes. Respecto de la primera, reconoció que fue desechada porque “era lunes santo”.
Sin embargo, frente a la segunda afirmó que hasta el momento, ninguna dependencia judicial le ha informado el curso o trámite impartido a esa petición. Por ende, concluyó el abogado que no existe duda sobre la procedencia de la acción constitucional y la concesión del amparo pretendido. 4. Remitidas las diligencias a esta Corporación, el Despacho requirió información sobre el estado actual del proceso penal seguido contra FLÓREZ MERCHÁN. a. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá comunicó que al interior de esa actuación se encuentra pendiente la celebración de la diligencia de formulación de acusación, la cual, el 20 de abril de 2021, se reprogramó para el 5 de mayo siguiente. b. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao reiteró el informe inicial.
Añadió, que el Juzgado 58 de Garantías de Bogotá intentó celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos, y no se llevó a cabo porque “ no hizo presencia el representante de la fiscalía, ni se integró el contradictorio”. c. El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ratificó lo anterior y anexó las actas y soportes respectivos.
Además aclaró: “ La audiencia solicitada no fue reprogramada en atención a las directrices impartidas por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales SPA mediante Circular CO-C-022 del 25/10/2018 numeral 7º, ya que el error es atribuible al solicitante y en tal caso debía solicitar de nuevo la audiencia; en todo caso, la defensa fue enterada en la misma fecha por este operador judicial sobre el motivo de no realización de la diligencia y con tal ocasión señaló que radicaría nueva solicitud de audiencia con la información correcta de las partes, además, la secretaría de este juzgado le envió con posterioridad copia de la constancia y su anexo.” CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de abril de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el abogado de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN. 2. Existe una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual, resulta improcedente acudir a esta acción constitucional cuando existe un proceso penal en trámite y al interior de él no se han agotado los mecanismos ordinarios, a través de los cuales los procesados pueden procurar el restablecimiento de su derecho a la libertad.
Así, ha insistido la Corte en que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de los inculpados deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos intraprocesales. (CSJ SP, 27 mar. 2019, rad. 52804, AHP, 25 sept. 2012, rad. 39992. En el mismo sentido, las providencias CSJ AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747; y CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993.) 3.
En el presente asunto, el apoderado judicial de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN insistió en la procedencia de la acción constitucional. Afirmó que en varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional de su cliente, y a la fecha no ha sido posible tramitar el asunto ni obtener una decisión de fondo que resuelva sus pretensiones. 4.
Para la corte es improcedente la petición de libertad invocada. Los informes allegados al trámite dan cuenta de que la imposibilidad de llevar a cabo las audiencias de libertad por vencimiento de términos solicitadas a favor de FLÓREZ MERCHÁN, no es atribuible al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ni a los juzgados de control de garantías, sino exclusivamente al abogado del mencionado procesado.
Las razones son las siguientes: a. Fue el propio defensor quien tras resultar fallida la diligencia del 25 de febrero de 2021 por errores en los datos de notificación de las partes e intervinientes, señaló ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que radicaría nueva solicitud con la información correcta.
Situación que, desde luego, no comporta ninguna irregularidad. b. Cumplido lo anterior, por reparto, la nueva petición correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Para el 15 de marzo de 2021 se dejó constancia de la necesidad del aplazamiento de la diligencia, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la partes e intervinientes.
Consta en el acta: (…) verificada la constancia de citaciones se advirtió que, fueron enviadas el 12 de marzo de 2021 y pudo ocurrir que el señor fiscal no haya alcanzado a enterarse de esta diligencia pues ni siquiera ha transcurrido un día hábil. Así las cosas, conforme a los artículos 171 y 172 del C.P.P. en los que se establece que las citaciones se deben hacer oportunamente, lo que no se advierte en este caso y por lo que no se ha integrado el contradictorio, se hace necesario reprogramar la diligencia para el miércoles 24 de marzo de 2021, a partir de las 8:15 a.m. conforme a lo establecido en la Circular CO-C-022 del 25 de octubre de 2018.
Ahora, llegado el día previsto para el adelantamiento de la audiencia virtual (24 de marzo de 2021), el defensor no se conectó. Manifestó desde temprana hora estar atento a la realización de la diligencia. Pero, instalada ésta y transcurrido un tiempo prudencial (hasta las 8:45 a.m.), no se hizo presente el abogado. Para la Corte, ese proceder tampoco merece reproche alguno. Si era cierto que el defensor estaba pendiente de la actuación y desde las 7:30 a.m. se comunicó vía e-mail con el juzgado para acceder al link de la diligencia, lógico resulta comprender que, para el momento en que presentó problemas con la conexión a la audiencia, contaba con la posibilidad de advertir esa situación y tratar de conjurarla.
Bien pudo el peticionario informar al juzgado la falla técnica presentada con miras a que, verbigracia, se suspendiera la actuación por unos minutos mientras el despacho verificaba lo sucedido y una vez corregido el error, se retomara el curso de la audiencia, con la presencia de los dos interesados (procesado y apoderado). Lo anterior, máxime si, en pacífica jurisprudencia se ha sostenido que para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se exige la presencia de la Fiscalía, y basta con que se haya cumplido la labor de citación en debida forma.
Exigencia que en este asunto se verificó pues el delegado fue notificado oportunamente de la diligencia y fue su decisión no asistir. La Corte, frente a un supuesto de hecho semejante al aquí analizado, expresó: Tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no resultaba para nada aconsejable ni legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.
(…) En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que solo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. (…) Este es el mismo razonamiento que la Sala sostiene desde tiempo atrás, en situaciones similares a las que aquí se presentan, plasmado, entre otras, en las decisiones de habeas corpus CSJ AHP, 10 Ago. 2007, Rad. 34737;
CSJ AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804; CSJ AHP 1420 – 2015, Rad. 45620. (CSJ AHP, 16 dic. 2015, rad. 47307). (Negrilla ajena al texto original). c. Finalmente, no aportó el defensor ninguna constancia de haber presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos el 29 de marzo de 2021. Al respecto, simplemente obra informe del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en el que se indica: (i) que revisado el sistema Justicia XXI, su propia base de datos y la página web de la Rama Judicial, sólo existe registro de una petición elevada el 5 de abril de 2022, a la cual no se le impartió ningún trámite porque fue radicada por fuera del horario indicado para la programación de ese tipo de audiencias, esto es, a las 7:42 a.m. Además, (ii) se señala que tal situación generó una “ respuesta automática” enviada al solicitante de manera inmediata, en los siguientes términos: Respetado Usuario, El Grupo de Reparto de Garantías del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, recibió su petición de audiencias PROGRAMADA en un horario fuera de la jornada habilitada para tal fin, situación por la cual, resulta imperativo manifestarle que dicho requerimiento debe ser nuevamente allegado en el horario establecido, esto es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. según circular C-023 de 2020.
Si lo que usted necesita es radicar una audiencia inmediata o información de una audiencia programada, por favor envíela al correo repartogarpq@cendoj.ramamjudicial.gov.co Atentamente, Grupo Reparto de Garantías-Programadas Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Así las cosas, es claro que ningún error cometió el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Conforme las directrices y lineamientos que rigen el desarrollo y gestión de las competencias atribuidas a esa dependencia judicial, se verificó que el correo mediante el cual el defensor de FLÓREZ MERCHÁN reiteró la petición de libertad por vencimiento de términos, fue devuelto al interesado con indicación clara y expresa de la forma correcta en que debía presentarlo.
Sin embargo, fue su decisión no corregir el yerro formal advertido. Por ende, en la actualidad no existe ninguna solicitud pendiente de tramitar o resolver. 5. En ese contexto, pudo constatarse que al interior del proceso seguido contra FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN, y por causas eminentemente atribuibles al abogado defensor, no se han agotado los recursos ordinarios con que cuenta el procesado para superar su privación de la libertad.
Por tanto, ese es el mecanismo idóneo para insistir en su pretensión. No la acción de hábeas corpus. Siendo ello así, es claro que tanto el procesado como su abogado defensor deben pretender la libertad dentro del proceso ordinario. No le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos. 6.
Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 10 de abril de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11