CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 47378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado AHP155-2016 Radicación n° 47378 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS FREDDY DAZA TARAZONA contra la providencia del 9 de enero último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de habeas corpus por él invocada.
HECHOS Según se desprende del diligenciamiento, entre el 19 y 26 de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar durante la cual, entre otras decisiones, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural a LUIS FREDDY DAZA TARAZONA y dieciocho personas más, dentro de la actuación que se surte contra ellos por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
La apelación interpuesta contra dicha providencia fue asignada el 6 de julio siguiente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, pero éste lo remitió a su homólogo No. 2 del programa de descongestión, al cual arribó el 22 de julio. El 2 de septiembre, el despacho ordenó la devolución del plenario al juzgado de garantías para que allí se reprodujera por escrito la audiencia preliminar.
Cumplido lo anterior, la actuación retornó el 24 de noviembre, pero la referida oficina judicial fue suprimida el 30 de noviembre por decisión del Consejo Superior de la Judicatura. En vista de ello, la impugnación de la medida de aseguramiento fue reasignada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, pero aún no ha sido resuelta.
Entre tanto, el 22 de octubre de 2015 la defensa del accionante solicitó su libertad por vencimiento del término previsto para radicar el escrito de acusación, pero el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital santandereana emitió decisión desfavorable. El memorialista instaura la acción de habeas corpus por considerar que la tardanza en que ha incurrido la judicatura para resolver la alzada propuesta contra el auto que le impuso detención preventiva, vulnera su derecho a la libertad.
Depreca su amparo y que en consecuencia se disponga su excarcelamiento inmediato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante dos autos dictados el 8 de enero anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las Fiscalías 2ª Local URI, 2ª y 6ª Especializadas, el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos con sede en la ciudad referida.
Al contestar la demanda, en esencia, los despachos mencionados relataron el decurso de la actuación en términos similares a los descritos en el anterior apartado, defendieron su legalidad, y negaron la alegada violación del derecho a la libertad. En cuanto a la mora denunciada, explicaron que no ha tenido por causa la negligencia o capricho de los funcionarios judiciales, sino la complejidad del proceso y diferentes situaciones administrativas ajenas a su voluntad.
La Fiscalía del caso, además, resaltó que durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos lo debatido fue el supuesto incumplimiento del plazo para radicar el escrito de acusación, es decir, una circunstancia completamente diferente a la expuesta en el sub judice. El a quo denegó el habeas corpus. Tras explicar su naturaleza y alcance con sustento en la jurisprudencia pertinente, hizo un recuento de lo ocurrido en la actuación penal e indicó que la controversia debía surtirse al interior de ésta, pero ni el actor ni su abogado han elevado ninguna solicitud en tal sentido.
En cuanto a la tardanza denunciada, adujo, « ésta no constituye causal que abra paso al otorgamiento de libertad por medio de esta acción constitucional, pues no está instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías… ». Con todo, agregó, no se advierte que la mora haya sido injustificada.
Finalmente, resaltó que el principio de subsidiariedad rige este tipo de actuaciones, y su incumplimiento conlleva necesariamente una decisión desfavorable. El libelista impugnó el fallo. Adveró que la « regla » sobre la previa utilización de los mecanismos ordinarios como condición para acceder al habeas corpus, « es modificable cuando se presenten vías de hecho », lo cual, considera, sucede en este caso por la mora judicial aludida.
Luego de transcribir normas relativas al cumplimiento de los términos procesales y su improrrogabilidad, insistió en que el plazo transcurrido sin que se resuelva la alzada es inexcusable, y configura una prolongación ilícita de su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juzgado con Función de Control de Garantías, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por el transcurso de aproximadamente seis meses sin que se haya resuelto la apelación interpuesta contra el auto que impuso la medida de aseguramiento al actor y varias personas más. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Conforme con la doctrina jurisprudencial reseñada, que aquí se ratifica, la presente petición resulta improcedente por cuanto la excarcelación deprecada no lo ha sido al interior del proceso penal. Aunque el 22 de octubre de 2015 la defensa del memorialista solicitó ante un juez de garantías la libertad de su prohijado, lo hizo con fundamento en el supuesto vencimiento del término para radicar el escrito de acusación, pero en ningún momento se ha expuesto ante el funcionario natural la controversia planteada en el sub lite, relacionada con la tardanza en decidir la apelación de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, la Sala no desconoce que, como lo indicaron algunos de los despachos convocados al trámite, la mencionada no constituye una causal de libertad de las mencionadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta sede no es el escenario pertinente para adentrarse en tal tema, pues ello corresponde a la competencia exclusiva de los jueces de control de garantías, ante los cuales, se insiste, no se ha puesto a consideración. Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8