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AHP1539-2018(52575)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Radicación hábeas corpus n°. 52575 Impugnación Gustavo Montaña Montaña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1539-2018 Radicación n°. 52575 Bogotá D. C, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, contra la providencia del 13 de abril del presente año, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.

ANTECEDENTES GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA acudió a la acción de habeas corpus, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal. Para el efecto señaló que, está privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2008, por lo que ha pagado una pena física de « 9 años y 6 meses» de prisión y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública –EJART. Indicó que el 27 de abril de 2017, suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad que el 21 de noviembre del mismo año, emitió concepto favorable frente al cumplimiento de los requisitos para la concesión de su libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Adujo que la vigilancia de la pena impuesta en el proceso radicado 2012-00096 estaba a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que no se pronunció frente a la solicitud de libertad, debido a que pidió información a diferentes despachos judiciales sobre otras actuaciones adelantadas en su contra y ante la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió las diligencias para que se emitiera la decisión respectiva, sin que se hubiera procedido a ello.

En ese contexto, pidió la concesión del habeas corpus y en consecuencia, se ordene su libertad transitoria, condicionada y anticipada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo negó la solicitud de amparo, al considerar que MONTAÑA MONTAÑA se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, la cual se encuentra ejecutoriada, por lo que no está recluido ilegalmente.

De otro lado, refirió que la magistrada ponente de la Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra dentro del término establecido en el Decreto 1269 de 2017 para resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues el proceso del actor le fue repartido el 13 de abril del presente año. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA la impugnó e indicó que no debe asumir la mora en los trámites administrativos, máxime que más de 1000 agentes del Estado han recobrado la libertad, por lo que en su caso, obrar de manera diferente, sería vulnerar su derecho a la igualdad.

Por lo tanto, solicitó que se otorgara a la Sala en mención, un término perentorio para resolver su solicitud. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de abril del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.

Adicionalmente, se ha dicho por esta Corporación que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. 6.

En el presente asunto, se tiene que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en descongestión de Yopal condenó a GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA a 305 meses de prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, privación ilegal de la libertad, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de imponerle una multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 36 meses. Contra tal determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación y esta Corporación en providencia del 30 de septiembre de 2015 resolvió: 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del Sargento GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.- Adicionar la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, para absolver al procesado de los delitos de fraude procesal y privación ilegal de la libertad. 3.- Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para tomar las siguientes decisiones: 3.1 Fijar en 210 meses de prisión la pena principal privativa de la libertad que debe descontar el procesado Sargento GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA. 3.2.

Fijar en setenta y dos (72) meses, como pena principal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado MONTAÑA MONTAÑA. 4. En todos los demás aspectos la sentencia del tribunal superior de Yopal permanece incólume. Adicionalmente, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que MONTAÑA MONTAÑA ha estado privado de la libertad por cuenta de dicha actuación, desde el 11 de octubre de 2011.

De manera que, en el caso objeto de análisis no se está ante una privación ilegal de la libertad, toda vez que GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA se encuentra recluido intramuros por cuenta de la sentencia condenatoria emitida en su contra, que está debidamente ejecutoriada. Ahora, en lo relacionado con la prolongación ilegal de la libertad, se advierte que tampoco es procedente por dicho aspecto el amparo solicitado.

En efecto, para el presente caso, es pertinente indicar que el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto con las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP) y en desarrollo del mismo, el Congreso de la República ha emitido, entre otras, la Ley 1820 del 2016, mediante la cual se regulan las amnistías o indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, entre otros, para agentes del Estado que hubieren sido señalados, procesados o condenados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En relación con los miembros de la Fuerza Pública, se estableció en el artículo 51 de la norma en cita, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y el pronunciamiento respectivo está asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entró en funcionamiento el 15 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en la resolución 001 del 15 de enero de 2018 en concordancia con el Acuerdo 001 de 2018 – Por el cual se adopta el Reglamento General de dicha jurisdicción. Adicionalmente, el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017, establece que las peticiones relacionadas, entre otros, con la libertad transitoria, condicionada y anticipada se deben resolver en «un término no mayor a diez (10) días».

Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el proceso adelantado contra GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA estaba a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 28 de marzo del presente año, remitió las diligencias a la Jurisdicción Especial de Paz, las cuales fueron recibidas el 3 de abril siguiente y por reparto del 13 de abril de 2018, fueron asignadas a una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Así las cosas, se evidencia que a la fecha de emisión de la presente decisión, no se ha cumplido el término de diez (10) días con que cuenta la Sala en mención, para resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada en favor de GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, por lo que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.

En ese orden, lo que se infiere sin duda alguna es que lo que pretendió el accionante era que el juez constitucional remplazara al funcionario judicial competente - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz- y le concediera la libertad, pese a que la aludida autoridad se encontraba dentro del término para resolver la solicitud, lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus.

Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(Negrillas fuera de texto). De manera que, al encontrarse pendiente de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada de GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, no es posible conceder la protección invocada, pues cuenta con mecanismos de defensa judicial vigentes, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 203 y ss del cuaderno de primera instancia. � Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. � Decisión obrante a folio 80 y ss del cuaderno de primera instancia. � Providencia obrante a folio 90 y ss ibídem. � Cfr. Folio 98 y ss del cuaderno de primera instancia. � Por medio del cual se adicionó la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015. � Folio 35 del cuaderno de primera instancia. � Folios 30 y 75 y ss ibídem. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 12