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AHP1463-2016(47721)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1908 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de habeas corpus No. 47.721 Luis Elver Oliveros Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP1463-2016 Radicación No. 47.721 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Luis Elver Oliveros Ramírez frente a la providencia del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El defensor dijo que: (i) el 6 de junio de 2014 el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia de imputación, impuso medida de aseguramiento carcelaria en contra del procesado; (ii) el 5 de agosto de 2014 la fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado por el delito de pornografía con menor de 18 años;

(iii) la audiencia de juicio está citada para el 9 y 31 de marzo de 2016; (iv) desde el escrito de acusación hasta el 29 de febrero de 2016 trascurrieron 424 días. (iii) Esos 424 días, 109 son atribuibles a la defensa u otros factores quedando un neto de 315 días; (iv) presentó una primera solicitud de libertad, negada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá el 1 de septiembre de 2015, decisión confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2015, que consideró que este caso no era procedente lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y que aún faltaban 120 días para acceder a la libertad;

(v) el 11 de diciembre de 2015 se cumplieron los 120 días, por lo cual presentó una nueva solicitud de libertad, que fue negada por el Juzgado 55 de Garantías de Bogotá el 12 de enero de 2016, confirmada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, pues reconoció el vencimiento de los términos, pero negó la libertad por prohibición del artículo 199 del CIA. (vi) Que en este caso se apliquen la Ley 1760 de 2015 o 1453 de 2011, los términos están vencidos, y en consecuencia se debe hacer efectiva su libertad.

Citó la sentencia C 163 de 2008, para insistir en que la privación de la libertad se debe dar dentro de un límite temporal; (vii) dijo que se debe aplicar el concepto de plazo razonable, que el mismo término legal previsto en el artículo 317 numerales 4 y 5 (no cita norma); (viii) citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 37.877, en la que se declaró que en investigaciones por delitos sexuales contra niños, si se vence el término se debe dar la libertad porque se trata de un derecho y no de un beneficio.

(ix) Los términos se vencieron antes de que se iniciara la audiencia de juicio, esto es, el 12 de enero de 2016, por lo cual su cliente tiene derecho a recobrar su libertad inmediata y que el juicio se siga encontrándose en libertad; (x) la tesis de prohibir la libertad en caso de delitos sexuales contra menores ha sido unánime, pues la Corte Suprema de Justicia, radicado 38.021, decretó la libertad en un caso seguido por el delito de pornografía, aparándose de la prohibición establecida en la sentencia 37.668.

Solicitó que se decrete la libertad inmediata del procesado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados le negaron al actor la solicitud de libertad, tras verificar la existencia una prohibición normativa, contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual demuestra que se trata de unas decisiones que se fundamentaron en criterios legales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Luis Elver Oliveros Ramírez exteriorizó su intención de impugnar el auto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.2.

En el presente asunto, los reparos expuestos por la parte actora se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El recurrente acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de los Jueces 55 Penal Municipal con funciones de garantías de Bogotá y 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, quienes en primera y segunda instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento.

Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, los citados funcionarios –en las dos instancias–determinaron que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a su pretensión, por expresa prohibición del canon 199 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha señalado y lo ha reiterado, que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Así lo explicó en providencia, CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668: (…) Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” (subraya fuera de texto).

La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: i) En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.

(…) Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.

Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: “Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.

De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga.

Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria” (subrayas fuera de texto).

La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. (ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.

De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad. iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces 55 Penal Municipal de Bogotá y 34 Penal del Circuito de esta ciudad, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, toda vez que las mismas están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.

Por tanto, no se advierte de ninguna forma que la libertad de Luis Elver Oliveros Ramírez esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios judiciales al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma injusta; menos aún cuando ni siquiera se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.

Además, aunque en decisión CSJ AHP, 18 nov. 2011, rad. 37877, se señaló que no era procedente aplicar el artículo 199 de la Ley 1908 de 2006 para negar la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que esa decisión (tomada al interior de una acción de hábeas corpus ), no tiene la fuerza vinculante suficiente para diluir los efectos de una determinación adoptada por el Pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue propuesto a través de apoderado judicial. � CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668. � CSJ APH, 13 mar. 2013, Rad. 40924 y CSJ AHP, 24 nov. 2014, rad. 45044. � Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. � CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616.

En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. � Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999 12